REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008960
ASUNTO : LP01-P-2005-008960


Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, en los términos que a continuación se expresan:

De la acusación fiscal

Una vez escuchados los planteamientos de las partes y efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, representado en la Audiencia por el Abogado HUGO QUINTERO ROSALES e igualmente el escrito y exposición de la Defensa, representada por las Abogadas LEIX TERESA LOBO Y HAYDEE DÁVILA BALZA, el Tribunal procede a fundamentar su decisión, lo cual realiza de manera siguiente:

De la acusación

El Ministerio Público acusa al ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Cédula de Identidad N° 4.905.585 y residenciado en la Calle 13, entre Carreras 10 y 11, Barrio Menca de Leoni, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ y PABLO VIVENTE ANGULO AGUZZI.

De los hechos

Según el Ministerio Público, los hechos objeto de la acusación consisten en que el día 27 de agosto de 2004, viernes en horas de la mañana, el ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, utilizando como transporte una camioneta pick –up, sustrajo del inmueble que tenía en calidad de inquilino: Un tanque para aguas blancas, todas las instalaciones para aguas blancas, todas las instalaciones para aguas negras, siete (7) pocetas, tres (3) lavamanos, siete (7) puertas de madera contra enchape, rejas, instalaciones eléctricas, cables apagadores, lámparas, un closet, vidrios de las ventanas y seiscientas (600) tejas, dejando el inmueble en condiciones inhabitables y trasladando dichos objetos a una vivienda ubicada en el Sector El Palmo, Vereda 2, casa N° 05, Ejido Estado Mérida, donde fueron hallados estos objetos, al practicarse visita domiciliaria el día 25 - 10 - 2004.

De los elementos de convicción

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó como elementos de convicción, los siguientes:

1.- Denuncia formulada por ante la Sub Comisaría Policial N° 03 de Ejido por el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, donde señaló que le fue desmantelado el inmueble, señalando como responsable al ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA.

2.- Actas de Inspección que obran a los folios 5 y 6, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), dejan constancia de haberse trasladado al inmueble donde supuestamente ocurrió el hecho y de haber observado cuatro cubículos desprovistos de pocetas y lavamanos, ausencia de instalaciones eléctricas.

3.- Entrevista rendida por el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, en la cual amplía los hechos denunciados y consigna trece fotografías referentes a los hechos denunciados.

4.- Contrato de arrendamiento inserto al folio 18 al 20, el cual fue autenticado el día 06-03-1997, bajo el N° 45 en la Notaría Pública de Ejido, en el cual los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ y PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, dan en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRAZQUILLA, un inmueble ubicado en la Calle Industria, inicio de la Calle principal de El Palmo, N° 108, Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida. En el referido contrato, en su cláusula SEGUNDA, se deja constancia que el inmueble alquilado no está en condiciones de ser habitado, pero que el arrendatario se compromete en un lapso de seis meses, durante los cuales no pagará canon de arrendamiento, a realizar al inmueble las reparaciones, menores que éste requiriera para ser habitado.
El Contrato en referencia estableció un lapso de duración del contrato desde el día 15 de septiembre de 1997, hasta el día 15 de septiembre de 2007, prorrogable por períodos iguales, previo acuerdo entre las partes.

5.- Entrevista rendida por el ciudadano MILANO MONSALVE FÉLIX GUSTAVO, quien señala que se encontraba en su casa cuando llegó su cuñado FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA y le dijo que le guardara unos peroles, tales como tablas viejas, varios vidrios, dos urinarios y otros objetos.

6.- Acta de visita domiciliaria de fecha 25-10-2004, realizada al inmueble ubicado en El Palmo, Vereda 3, casa N° 05, del Municipio Campo Elías, en el cual se incautaron un trozo de cable de color gris, un trozo de cable eléctrico color blanco, un trozo de cable eléctrico de color negro y gris y otro de color negro; 125 tablas de madera para pupitres, un grifo con su codo y unión, 2 urinarios color blanco, tres tablones de tablopan, una base metálica de color azul, para mesa y 23 vidrios transparentes.

7.- Escrito que aparece inserto al folio 42 y 43, presentado por el ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, en el cual señala entre otras cosas, que el Director del Colegio AUGUSTO COMTE, que funcionaba en el local que tenía arrendado a los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ Y PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI y que tiene facturas que avalan la adquisición de objetos para la dotación del colegio y que el contrato de arrendamiento vence el día 15 se septiembre de 2007.

8.- Contrato de Reparación de fecha 01-04-1997, celebrado entre la Asociación Civil Augusto Comte, representada por el ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, en su carácter de Director Administrativo, obra por un monto de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), el cual sería pagado por parte.

9.- Acta de Inspección realizada pro el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua, donde se deja constancia de las condiciones de la estructura del inmueble, así como también, del deterioro de las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; que no existen grifos, lavamanos y sólo existe una poceta y que dicho inmueble se encuentra en abandono e inhabitable.


Alegatos de la Defensa

La Defensa solicitó la nulidad de la Visita domiciliaria practicada en virtud de que estuvieron dos testigos presentes, pero que uno sólo de ellos rindió entrevista sobre el procedimiento. Por otra parte, interpuso en contra de la acusación, la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28, señalando que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía no revisten carácter penal, porque nunca existió el hurto y se trata de un hecho meramente contractual que no puede debatirse en la jurisdicción penal.

Decisión del Tribunal

Respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, considera este Tribunal que el hecho de no rendir entrevista uno de los testigos que aparece suscribiendo el acta, no invalida el procedimiento, porque si bien es importante la declaración de los testigos a fin de verificar el contenido del acta, tal declaración no es indispensable, pues la misma no está entre los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, como formalidad de la visita domiciliaria. Por otra parte, esta solicitud no encuadra en los presupuestos de los artículos 190 y 191 eiusdem, ya que no hubo violación del debido proceso.

Ahora bien, respecto a la excepción opuesta por Defensa, fundamentada en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28, señalando que los hechos por los cuales se acusa no revisten carácter penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: Los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ y PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, suscribieron un Contrato mediante el cual le dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, un inmueble ubicado en el Sector El Palmo de la Ciudad de Ejido, el cual de conformidad con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento: “…no está en condiciones de ser habitado, pero es compromiso de el (sic) Arrendatario, que va a disponer de seis meses, para su reacondicionamiento, es decir que durante los primeros seis meses del Contrato de arrendamiento, no cancelará a los ARRENDADORES los cánones de arrendamiento, sino que dispondrá de ese dinero para la pintura, reparaciones de las salas sanitarias, instalaciones eléctrica y otras que requiere el inmueble para cumplir con los fines para los cuales será ocupado.”

SEGUNDO: El referido Contrato de Arrendamiento tiene una duración desde el día 15 de septiembre de 1997, hasta el día 15 de septiembre de 2007, tal y como lo establece la cláusula SEXTA.

TERCERO: No consta en las actuaciones ningún elemento que acredite la propiedad por parte de los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ Y PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, con respecto a los objetos incautados al practicar la orden de allanamiento, ni tampoco existe constancia de que tales objetos formaran parte de la casa.

Decisión del Tribunal

De las observaciones que anteceden podemos deducir, en primer lugar, que en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, como Arrendatario en representación de la Asociación Civil Augusto Comte y los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ Y PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, como Arrendadores, se dejó constancia de que el inmueble no estaba en condiciones de ser habitado y que el arrendatario se comprometía a realizar las reparaciones que fuesen necesarias para su funcionamiento, durante los primeros seis (6) meses de la vigencia del Contrato de Arrendamiento.

No consta en el referido contrato que tipo de instalaciones tenía el inmueble para el momento de ser arrendado, pues en el contrato sólo se determinó la obligación por parte del arrendatario de realizar las reparaciones menores que éste necesitara para su funcionamiento; no se especifica si tenía o no pocetas, lavamanos, así como tampoco se especifica sobre las instalaciones eléctricas. No se dejó constancia del porqué se consideraba que el inmueble no estaba en condiciones de ser habitado. Por otra parte, tampoco se establece que en el inmueble hubiese algún tipo de mobiliario, tal como pupitres o tablas para pupitres que pudieran hacer presumir que efectivamente el ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, se hubiese apropiado indebidamente de ellos o los hubiese hurtado.

En este sentido observamos que aparecen insertas a partir del folio 67, facturas a nombre de la Unidad Educativa Colegio Augusto Comte, por la compra de diversos objetos tales como vidrios, compuestos de madera, así como recibos de pago por obras realizadas en el Colegio.

Por otra parte observamos, que el Contrato de Arrendamiento tiene vigencia desde el día 15 de septiembre de 1997 hasta el día 15 de septiembre de 2007 y no consta en las actas procesales que este Contrato haya sido resuelto, de tal manera que actualmente continúa vigente, por lo que consideramos que si hay alguna causa para rescindir este Contrato, tal rescisión debe ser ventilada por ante un Tribunal con competencia en materia civil, ante el cual puede demandarse igualmente la indemnización de daños, de ser el caso, de conformidad con las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como consecuencia de las observaciones que anteceden, este Tribunal estima que no estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal, pues no hay elementos que permitan determinar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público, ni de ningún otro hecho punible por parte del ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, por lo cual lo procedente en este caso es declarar con lugar la excepción planteada por la Defensa, no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho imputado al ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA y así se decide.


Por las razones antes indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la excepción contenida en el literal “c”, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación del Ministerio Público, se basa en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto de conformidad con los elementos que obran en las actas procesales, estamos en presencia de un hecho de naturaleza civil. En consecuencia, no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en su lugar, se declara el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, ya identificado en el presente auto, a quien se le acusó de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal (hoy artículo 453 del Código Penal vigente).

SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión y por cuanto esta fundamentación no se publicó en la fecha que se había notificado a las partes, se acuerda librar Boletas notificándoles sobre la publicación del presente auto de fundamentación.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________________________


La Secretaria