REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009702
ASUNTO : LP01-P-2005-009702
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. ALBETINA SANTIAGO DE PEÑA.
Identificación de las Partes
PARTE ACUSADORA: ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. FABIOLA QUINTERO (Defensora Pública)
VÍCTIMA: MIGUEL FLORES TORO
DELITO: Homicidio Culposo.
Identificación del acusado
ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA , venezolano, natural de Mérida, nacido el día 21 de octubre de 1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.114, domiciliado en el Sector Santa Bárbara oeste, frente al Círculo Militar, casa N° 1-25, Mérida Estado Mérida.
De la Audiencia Preliminar
El día veintidós (22) de febrero de dos mil seis, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, como HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo artículos 409, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA.
El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
La Defensa
La Defensa señaló que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que a los efectos de imponer la pena, se tome en cuenta que su defendido no tiene antecedentes de ningún tipo.
Los Hechos Objeto Del Proceso
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público se suscitaron el día 09 de febrero de 2001, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la noche, cuando se produjo un accidente de tránsito en la carretera La Variante, adyacente a los Edificios Chama Mérida, en el cual resultaron cuatro personas lesionadas, una de las cuales falleció posteriormente.
Según la acusación fiscal el ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, obró con imprudencia al conducir bajo ingesta alcohólica y a alta velocidad (aproximadamente 70 kilómetros por hora, cuando lo permitido en horas de la noche en esa carretera es 50 kilómetros por hora), un vehículo marca Fiat, modelo Palio, tipo Coupe, placas LAA96W, ocupando indebidamente el canal contrario por donde se desplazaba otro vehículo conducido por OMAR FLORES TORO, transgrediendo así las disposiciones señaladas en los artículos 249 y 250 ambas del Reglamento de Tránsito Terrestre, no habiendo tomado las previsiones necesarias para evitar el impacto con el otro vehículo y por el contrario, su imprudencia radica en que irrespetó la prioridad que tenía el que circulaba por el canal que pretendía ocupar y obstruyó la circulación al vehículo conducido por OMAR FLORES TORO, haciendo cambio de canal sin advertirlo previamente y sin estar dadas las condiciones o circunstancias para la maniobra.
Tal imprudencia por parte del ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, trajo como consecuencia la muerte de MIGUEL FLORES TORO, cuyo Informe de Autopsia Forense está inserto a los folios 48 y 49 en el cual el Anatomopatólogo Dr. IVON DÍAZ PISANI, certifica que la muerte se produjo por contusión encéfalo craneal y edema pulmonar en relación a traumatismo obtuso debido a colisión. Muerte también certificada a través de Acta de Defunción inserta al folio 50 expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
De los Elementos de Convicción
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1.- Acta Policial inserta al folio 01, levantada por el Cabo Primero PABLO MARCIAL PAREDES PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual consta que se produjo colisión entre dos vehículos con saldo de cuatro personas lesionadas, en la Carretera La Variante, adyacente a los Edificios Chama Mérida, siendo trasladados los lesionados al Hospital Universitario de los Andes,
2.- Croquis del accidente, que obra al folio 05, suscrito por el Cabo Primero PABLO PAREDES, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando Estanques, donde constan las características de la vía donde ocurrió el accidente, sus dimensiones y demarcaciones, el número de canales y su sentido de circulación, la ruta que seguían los vehículos involucrados en el accidente, su posición final y los daños que presentaron, los fragmentos de vidrio y rastros de frenada de los vehículos impactados.
3.-Actas de Avalúo de daños insertas a los folios 10 y 11, en las cuales se señalan los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente
4.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-042, de fecha 12-03-2001, inserto al folio 48, suscrito por el Dr. IVÓN DÍAZ PISANI, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano MIGUEL FLORES TORO, de 74 años de edad, quien muere por contusión encéfalo craneal y edema pulmonar, en relación con traumatismo obtuso debido a colisión.
5.- Actas de investigación en las que constan entrevistas rendidas por los ciudadanos MARÍA SOTO, PABLO ÁVILA MARQUINA e ISRAEL HERNÁNDEZ GUILLÉN, quienes señalan la forma como ocurrió el accidente en horas de medianoche del día 09-02-2001, en el que fue impactado el vehículo marca Toyota por un Fiat Palio, resultando varias personas lesionadas.
6.- Acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano OMAR FLORES TORO, quien señala todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho en el cual resultó muerto su padre MIGUEL FLORES TORO, que obra al folio 38, indicando que el motivo del accidente fue que el vehículo Fiat venía ocupando su canal de circulación.
7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, quien entre otras cosas, manifiesta reconocer que venía a una velocidad no permitida a esa hora de la noche y que había ingerido licor.
8.- Acta de Defunción N° 245 expedida pro la Prefectura Civil de la Parroquia domingo Peña, mediante la cual se certifica la muerte de MIGUEL FLORES TORO (FOLIO 50).
Decisión del Tribunal
Revisados los elementos de convicción antes señalados, se evidencia la comisión de un hecho punible que no está prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL FLORES TORO, de 74 años de edad, motivado a la imprudencia al conducir el ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, un vehículo Fiat Palio, placas LAA-96W, color blanco, año 1997, habiendo consumido bebidas alcohólicas, tal y como se desprende de su propia declaración inserta al folio 39 y del acta policial que obra al folio 01, en la cual el funcionario PABLO MARCIAL PAREDES PEÑA, deja constancia del traslado de los lesionados al Hospital Universitario de los Andes y de que el ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ, presentaba signos de ingesta alcohólica, lo cual es corroborado por el propio ciudadano acusado, quien reconoció haber ingerido una o dos cervezas y que conducía a 70 kilómetros por hora, cuando lo permitido en esa zona a la hora del accidente, es 50 kilómetros máximo por hora, ocupando el canal recirculación que le correspondía al otro vehículo que circulaba en sentido contrario y que fue impactado.
Por las consideraciones antes señaladas, se evidencia que el ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, fue el responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL FLORES TORO. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del mencionado ciudadano, en la comisión del delito antes citado, por cuanto de las declaraciones de los testigos presenciales del hechos, se infiere claramente que este ciudadano conducía a exceso de velocidad su vehículo, invadiendo el canal contrario por la Carretera La Variante, impactando al vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano MIGUEL FLORES TORO, quien fallece como consecuencia de las lesiones sufridas en esta colisión.
Aunados estos elementos de convicción, a la admisión de los hechos realizada por el acusado, nos conducen a la determinación cierta de la comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Este Tribunal, establecida tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del acusado en tales delito, tanto por los elementos que obran en las actas procesales como por la admisión de los hechos, realizada por el acusado MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, procede a dictarle sentencia condenatoria, por ser el autor responsable del mencionado delito
A tal efecto, observamos que el artículo 411 del Código Penal vigente señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”
De conformidad con el artículo antes trascrito, el delito de de HOMICIDIO CULPOSO, contempla pena corporal (prisión) y estando plenamente demostrada la comisión de tal delito y comprobada como ha sido igualmente la responsabilidad, por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, en la comisión del mismo, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la pena a imponer. Al respecto se observa que el término medio de la pena a imponer es de dos años y nueve meses de prisión; pero en virtud de que el ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, no tiene antecedentes de ningún tipo, se rebaja la pena a imponer en un tercio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).
En el presente caso, el delito admitido por el ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, afectó un bien jurídico primordial, como lo es la vida de una persona, de tal manera que resultó gravemente afectada una familia a la cual se le produjo un daño irreparable, motivado a la imprudencia del mencionado ciudadano al conducir su vehículo en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, haciendo caso omiso a las disposiciones de tránsito terrestre. Por esta razón, a la pena antes citada, por efecto de la admisión de los hechos, se le rebaja sólo un tercio, quedando la misma en definitiva, en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberá cumplir el ciudadano ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, en la forma que decida el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se decide.
Parte Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
SEGUNDO: CONDENA al Acusado ALFREDO SALVADOR HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.465.114, residenciado en el Sector Santa Bárbara Oeste, frente al Círculo Militar, casa N° 1-25, de Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de OMAR FLORES TORO.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano OMAR FLORES TORO, por cuanto las referidas lesiones fueron de carácter leve y culposo, por lo que sólo pueden ser accionadas por la parte agraviada. Sobreseimiento que se decreta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes.
Dictada, sellada y firmada, en la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________________________
La Secretaria.-
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