REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010686
ASUNTO : LP01-P-2005-010686
AUTO DE SOBRESEIMEINTO POR PRESCRIPCIÓN
Visto el escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita a este Tribunal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DIEGO JULIÁN HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, de 28 años de edad, obrero, no consta su cédula de identidad, residenciado en la Urbanización Padre Duque, Calle 4-A, casa N° 103, Manzano Ejido Estado Mérida, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. Fundamenta su petición la representación fiscal el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver sobre la prenombrada solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 01, un Acta de Investigación Policial en la cual se dejó constancia que una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), se trasladó al Hospital Universitario de los Andes, por haber ingresado a ese centro asistencial, procedente de las inmediaciones de la Calle Urdaneta, frente a Residencias El Pilar, Ejido Estado Mérida, el joven CRISTIAM EDUARDO PEÑA CONTRERAS, con una herida por arma blanca, manifestando desconocer a su atacante.
SEGUNDO: Acta en la que se deja constancia de la realización de inspección ocular realizada al sitio donde ocurrió el hecho, antes descrito; es decir, en las inmediaciones de la Calle Urdaneta, frente a las Residencias El Pilar, Ejido Estado Mérida.
TERCERO: Informe levantado con motivo de la realización de experticia médico forense realizada a CRISTIAM EDUARDO PEÑA CONTRERAS, en el que se deja constancia de que el mencionado ciudadano presentó LESIONES que ameritaron asistencia médico- quirúrgica y hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días.
CUARTO: Al folio 09 aparece un Acta de Investigación penal en la que se transcribe entrevista rendida por el ciudadano MOLINA ANGULO LUIS ALBERTO, quien señala que presenció cuando se produjo el hecho que nos ocupa, indicando que CRISTIAM fue lesionado por un sujeto conocido como EL COLOMBIANO.
QUINTO: Al folio 11 aparece un Acta de Investigación penal en la que se transcribe entrevista rendida por el ciudadano PEÑA CONTRERAS CRISTIAM EDUARDO (víctima), quien señala entre otras cosas, que el día 08 de octubre de 2000, como a las nueve y treinta de la noche, llegó a Residencias El Pilar, en compañía de JUSTY RUIZ y JEAN CARLOS RIVERA, donde se encontraba el ciudadano DIEGO HERNÁNDEZ, conocido como EL CALICHE, con quien tenía viejas rencillas y al alejarse un poco del grupo fue seguido por DIEGO HERNÁNDEZ , quien luego de darle varios golpes, le propinó una herida cortante en el pecho.
SEXTO: Al folio 14 aparece inserta acta de investigación policial, en la que se deja constancia de que una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial entrevistó a la ciudadana HERNÁNDEZ DE ROJAS LUZ DARY, quien informó a la referida comisión que su hermano HERNÁNDEZ MORALES DIEGO JULIÁN, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad para esa época, soltero, obrero, se había ido para Colombia luego de haber lesionado a otro ciudadano y que ella no sabía si regresaba o no a Venezuela.
SÉPTIMO: Al folio 17 y su vuelto aparece inserta Acta de Investigación en la que se transcribe entrevista rendida pro el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROJAS ROJAS, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en el momento que hirieron a CRISTIAM, pero que no vió quien lo hizo, sino que escuchó los gritos de la gente y observó cuando perseguían a EL CALICHE, indicando que era quien había lesionado a CRISTIAM.
OCTAVO: Al folio 18 y su vuelto aparece inserta Acta de Investigación en la que se transcribe entrevista rendida por el ciudadano DÁVILA GUSTAVO ADOLFO, quien manifestó entre otras cosas, que un día domingo se encontraba en una vendimia en compañía de DIEGO, a quien apodan EL COLOMBIANO, cuando llegó un grupo de personas y empezó a buscar problemas, por lo cual él se fue. Al día siguiente, se encontró con DIEGO, quien le manifestó que había “puñaleado” a CRISTIAM por un pique que tenían.
Decisión del Tribunal
De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano DIEGO JULIÁN HERNÁNDEZ MORALES, es el autor de la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido perpetrado este hecho en perjuicio de un adolescente, ciudadano CRISTIAM EDUARDO PEÑA CONTRERAS, por cuanto de conformidad con las entrevistas realizadas en el CICPC, el ciudadano DIEGO JULIÁN HERNÁNDEZ MORALES, apodado EL COLOMBIANO o EL CALICHE, le ocasionó la lesión que ameritó atención médico - quirúrgica.
Ahora bien, observamos que el hecho que nos ocupa tiene contemplada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses. Este hecho ocurrió el día 08 de octubre de 2000; es decir, que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, un lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días.
En este sentido observamos, que el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°, establece que la acción penal para los delitos que tengan prevista pena de prisión de tres años o menos, prescribe a los tres (03) años; de tal manera, que en el presente caso la acción se encuentra prescrita, por no haberse realizado durante ese tiempo ningún acto constitutivo de interrupción de la prescripción. Así observamos que luego de la comisión del hecho, se realizaron algunas diligencias de investigación hasta el día 23 de noviembre de 2000 (folio 18), luego de lo cual, quedó en suspenso la investigación, reanudándose la misma el día 23 de agosto de 2002, tal y como consta al folio 19, siendo la última de éstas, el día 09 de noviembre de 2002 (folio 27).
El día 10 de diciembre de 2002 (folio 28) la Fiscalía Décima del Ministerio Público recibió las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando nuevamente la causa en suspenso, hasta el día 30 de noviembre de 2005; fecha en la cual la mencionada Fiscalía solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DIEGO JULIÁN HERNÁNDEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y castigado en el artículo 417 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido perpetrado el hecho en contra de un adolescente.
Tal y como puede deducirse sin dificultad de las observaciones antes realizadas, ha transcurrido en exceso el lapso de tres (03) años indicado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción de la acción penal; razón por la cual debe decretarse la extinción de la acción penal, por prescripción y así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones antes expuestas, este este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y en su lugar, decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 del Código Penal vigente y consecuencialmente, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DIEGO JULIÁN HERNÁNDEZ MORALES, plenamente identificado en el presente auto. Así se decide.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y al imputado. De igual manera, se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA:
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
Se libró Boleta de Notificación No. ______________________________________
ABG. ALBERTINA SANTIAGO
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