REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009062
ASUNTO : LP01-P-2005-009062
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por la ciudadana YURAIMA MARISELA CARRERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.014.281, domiciliada en El Llanito, La Otra Banda, Calle Caigüire, casa N° 2-31, de la Ciudad de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, Marca YAMAHA, clase moto, Serial de Carrocería 4VP452878, Modelo BWS-100, Tipo Paseo, Serial de Motor 4VP452878, Color azul, sin placas, uso particular, señalando ser su propietaria, por haberlo adquirido a una Agencia de Motos denominada MAGIC MOTO REPUESTOS, según factura N° 0041 y visto igualmente el escrito mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones realizadas no surgió ningún elemento de convicción que pudiera permitir al Ministerio Público imputar la comisión de los delitos CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra de ninguna persona, solicitando igualmente la Fiscalía que el citado vehículo sea puesto a disposición del Fisco nacional, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio 04 de las actuaciones fiscales, que el día 17 de mayo de 2005, la ciudadana YURAIMA MARISELA CARRERO BRICEÑO, presentó el vehículo (moto) a los fines de que se efectuara revisión en la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 de Mérida, donde le fue retenido el referido vehículo por presentar alteración de seriales.
SEGUNDO: Al folio 13 de las actuaciones fiscales cursa un acta donde consta entrevista rendida por la solicitante YURAIMA MARISELA CARRERO BRICEÑO, en la cual entre otras cosas señala que el vehículo lo adquirió mediante compra que realizara a la ciudadana FANNY FIGUERA, pero que el traspaso lo realizó a través de l agencia MIGIC MOTO.
TERCERO: Obra al folio 15, una factura original emitida por MAGIC MOTO REPUESTOS, signada con el N° 0041, en la cual aparece como compradora o propietaria de la moto, la ciudadana YURAIMA CARRERO DE SÁNCHEZ, Cédula de Identidad N° 13.014.281, en la cual aparece descrita la moto cuya entrega nos ocupa.
CUARTO: Al folio 23 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-332-05, suscrito por los Expertos del CICPC-Mérida, Sub-Inspectores JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y JORGUERY CAMPEROS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…01.- Que el serial de motor 4VP452878, se encuentra ALTERADO. 02.- Que la chapa donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería 4VP452878, se encuentra ALTERADA- 03.- Que mediante técnica de Pulimentación y activación de seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería y el serial de motor, lugares donde no fue posible obtener las numeraciones originales del serial de motor, lugares donde no fue posible obtener numeraciones originales del serial de motor y el serial de carrocería.-”
QUINTO: Al folio 26 aparece inserto un Informe en el cual se deja constancia de que a los fines de la realización de un Cotejo Grafotécnico de Autenticidad o Falsedad, a un documento consistente en una Factura con el emblema “MAGIC MOTO REPUESTOS, venta de motos YAMAHA, SUZUKI Y HONDA”, el Experto del CICPC se trasladó hasta la dirección que aparece en la mencionada factura, constando a través de la ciudadana SINDI MÁRQUEZ, quien se encontraba en la mencionada dirección, que esta empresa dejó de funcionar desde el mes de diciembre de 2004, por lo cual no fue posible realizar el cotejo de la mencionada factura, por carecer de material o especimenes de carácter genuino existentes.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos que aparecen consignados, la ciudadana YURAIMA MARICELA CARRERO BRICEÑO, adquirió de buena fe el vehículo cuya entrega solicita, según consta en factura que obra al folio 15 de las actuaciones fiscales.
Por tal razón, este Tribunal considera que la solicitante es compradora de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitante en este caso eventualmente podría ser víctima, ya que adquirió el vehículo de buena fe, sin saber que tenía sus seriales alterados. Por esta razón considera procedente esta Juzgadora declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de decretar el Sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita además, que este vehículo (moto) sea puesto a disposición del FISCO nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A los fines de decidir sobre esta solicitud, consideramos necesario revisar algunas disposiciones legales, tales como:
El artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aludido por la Fiscalía como fundamento de su solicitud, señala: “Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta Ley.”
Por su parte el artículo 11, aludido en el artículo antes transcrito, señala: “Publicación del Listado de Vehículos Recuperados. El jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
De conformidad con el artículo 11 antes citado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), deberá publicar mensualmente en la prensa nacional, la lista de los vehículos que estén bajo su custodia, con indicación del lugar donde se encuentran. No consta en las actuaciones que ese listado haya sido publicado; siendo esta circunstancia requisito sine qua non, para que un vehículo pueda ser puesto a disposición del Fisco Nacional y sólo en el caso de que ninguna persona haya reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 15 de la citada Ley
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En el caso que nos ocupa, existe una persona (YURAIMA MARISELA CARRERO BRICEÑO, solicitando la entrega del referido vehículo; razón por la cual mal podría este Tribunal poner a disposición del Fisco Nacional el vehículo en cuestión, pues se incurriría en una flagrante violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público de poner el vehículo a disposición del FISCO nacional y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 11 y 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- Acuerda la entrega plena del vehículo Marca YAMAHA, clase moto, Serial de Carrocería 4VP452878, Modelo BWS-100, Tipo Paseo, Serial de Motor 4VP452878, Color azul, sin placas, uso particular, a la ciudadana YURAIMA MARISELA CARRERO BRICEÑO, para lo cual se acuerda librar oficio a ESTACIONAMIENTO DÍAZ & UZCÁTEGUI.
2.- Se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana YURAIMA MARISELA CARRERO BRICEÑO, ya identificado, a quien se investigó por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sobreseimiento que se decreta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de poner a disposición del Fisco Nacional el vehículo aquí solicitado.
4.- Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana YURAIMA MARISELA CARRERO BRICEÑO, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente, entregar a la mencionada ciudadana los documentos (facturas) que obran a los folios 04 y 15 de la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada de las mismas.
Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
Se libró Boletas de Notificación Nos. ____________________________________.
La Sria.
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