REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000248
ASUNTO : LP01-P-2006-000248

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano DANIEL DE JESÚS GUILLÉN PÉREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano DIONEL JESÚS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.467.801, domiciliado en la Ciudad de Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA 1.6, AÑO 2004, placas JAM55L, Serial de Carrocería 8YPZF16N948A58531, Serial de Motor 4A58351, color amarillo, uso particular, señalando ser su propietario, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 19 de julio de 2005, anotado bajo el N° 34, Tomo 75 de los libros de autenticación respectivos, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 02 de las actuaciones fiscales, que el día 28 de diciembre de 2005, el ciudadano DIONEL JESÚS MARQUINA, se desplazaba en el vehículo por la Carretera La Variante y al llegar al Punto fijo de Control Las González, fue revisado su vehículo y retenido el mismo, por presunta alteración y suplantación de seriales.

SEGUNDO: Al folio 13 de las actuaciones fiscales cursa un acta donde se deja constancia de revisión realizada al vehículo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), dejando constancia de las características y condiciones del referido vehículo.

TERCERO: Al folio 18 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-892-05, suscrito por los Expertos del CICPC-Mérida, Sub-Inspectores JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y JORGUERY CAMPEROS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- La chapa identificadora con el serial de carrocería dígitos 8YPZF16N948A58531, ubicado en el tablero de instrumentos, vista desde afuera a través del vidrio parabrisas, se encuentra FALSA. 03.- La chapa grabada con el serial de carrocería dígitos 8YPZF16N948A58531, ubicada en el cierre del capot, dentro de la cajuela del motor, se encuentra en su estado FALSA. 04.- El serial de identificación del motor se encuentra DESBASTADO. 5.- 5.- Se verificó por el sistema SIIPOL, a fin de verificar el status legal de dicho vehículo, donde se constata que el vehículo en cuestión no presenta ningún tipo de solicitud por ante esta institución o por cualquier otro Organismo Policial.”


CUARTO: Al folio 19, aparece inserto un Certificado de Registro de Vehículo donde aparece como propietario el ciudadano JOSÉ ONÍAS BUSTAMANTE BONILLA y al folio 24 y su vuelto, aparece un informe en el cual expertos del CICPC, dejan constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad al referido certificado, concluyendo que éste documento es una pieza falsa y de origen ilegal en el país. De igual manera se deja constancia en este informe, que ni las placas JAM55L, ni el serial de carrocería 8YPZF6N948A5835L, registran en el Sistema de SETRA, como asignadas a algún vehículo.
QUINTO: Al folio 29 parece inserto un documento (original), mediante el ciudadano JOSÉ ONÍAS BUSTAMANTE BONILLA, da en venta el vehículo aquí reclamado al ciudadano DIONEL JESÚS MARQUINA. Documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 19 de julio de 2005, anotado bajo el N° 34, Tomo 75 de los libros de autenticación respectivo.

SEXTO: Al folio 32 aparece inserta un Acta en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público niega la entrega del vehículo debido a que presenta irregularidades en sus seriales y en la documentación del mismo.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos que aparecen consignados, el ciudadano DIONEL JESÚS MARQUINA, ya identificado, adquirió el vehículo de buena fe, según consta en el documento citado anteriormente, cuyo original aparece inserto a los folios 29 y 30 de las actuaciones fiscales.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de tales seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso eventualmente podría ser víctima, ya que adquirió el vehículo de buena fe, sin saber que tenía los seriales alterados y que el Certificado de Registro de Vehículo era falso.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano DIONEL JESÚS MARQUINA. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda:

1.- La entrega en calidad de depósito del vehículo marca marca FORD, modelo FIESTA 1.6, AÑO 2004, placas JAM55L, Serial de Carrocería 8YPZF16N948A58531, Serial de Motor 4A58351, color amarillo, uso particular, al ciudadano DIONEL JESÚS MARQUINA para lo cual se acuerda librar oficio a GRÚAS SATÉLITE, luego que el mencionado ciudadano suscriba Acta comprometiéndose a no venderlo y a presentarlo ante la Fiscalía o el Tribunal en caso de serle requerido.

2.- Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano DIONEL JESÚS MARQUINA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. De igual manera, se acuerda el desglose de los documentos insertos a los folios 27, 28, 29 y 30 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

3.- Se acuerda remitir las actuaciones de investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalía y al solicitante.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

Se libró Boletas de Notificación Nos. ____________________________________.


La Sria.