REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008721
ASUNTO : LP01-P-2005-008721
SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 02 de marzo de 2006, que obra al folio 175, suscrito por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, mediante el cual solicita a este Tribunal se le sustituya a su defendido LUIS ANTONIO BARRETO RAMÍREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el mismo, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en este caso hubo violación del debido proceso, por cuanto se ha diferido la Audiencia Preliminar en varias oportunidades y fundamentando su petición en una Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003; este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02, en fecha 10 de junio de 2005, declaró en Flagrancia la detención de los ciudadanos LUIS ANTONIO BARRETO RAMÍREZ Y JAUN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 409 Y 277 DEL Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ALFONSO GONZÁLEZ MANZANILLA, por concurrir los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las previsiones del artículo 251 eiusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 17 de octubre de 2005, a las 9:30 de la mañana; fecha en la cual no pudo llevarse a cabo debido a que ambos acusados se habían fugado del Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: En fecha 19 de octubre de 2005, se recibió oficio suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el cual participa a este Tribunal que el ciudadano LUIS ANTONIO BARRETO RAMÍREZ, quien se había fugado del mencionado Centro había sido recapturado y sería sometido a interrogatorio para elaborar informe que remitirían a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. De igual manera en fecha 20 de octubre se recibió oficio de la Directora del Centro Penitenciario en el cual participó a este Tribunal que el acusado MONCHOLA AZUAJE JUAN CARLOS también se encontraba fugado sin que hasta esa fecha hubiese sido recapturado.
CUARTO: En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió copia de oficio dirigido por la Directora del Centro Penitenciario a la Corte de Apelaciones de este Circuito, participando que el acusado BARRETO RAMÍREZ LUIS ANTONIO había sido trasladado al Centro Penitenciario de El Dorado, el día 22 de octubre de 2005.
QUINTO: El día 21 de noviembre de 2005, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 16 de febrero de 2006, a las nueve de la mañana. En esta fecha no se verificó la Audiencia debido a que se recibió oficio de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual solicitó el diferimiento de esta Audiencia debido a que no contaba con Fiscales Auxiliares en su Despacho, lo cual le impedía atender todas las audiencias, pues tenía que asistir a los actos de los Tribunales de Control y a los Juicios orales.
SEXTO: El día 01 de marzo de 2006, se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día ocho (08) de mayo de 2006, a las nueve de la mañana.
Decisión del Tribunal
De conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las persona sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Por su parte, el numeral 2° eiusdem consagra la presunción de inocencia de la persona procesada penalmente, “…mientras no se pruebe lo contrario.”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Las razones de excepción a que se refieren las normas antes transcritas, no son otras, que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…” En tal sentido consideramos, que esta verdad de los hechos sólo puede ser determinada si se garantiza la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo, lo cual se traduciría a su vez, en la frustración de las expectativas de la colectividad y en su caso, de las víctimas, con respecto a nuestra administración de justicia.
En el caso que nos ocupa la búsqueda de la verdad podría verse frustrada en caso de acordarse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, debido a que hay una evidentísima presunción de peligro de fuga por parte del ciudadano LUIS ANTONIO BARRETO RAMÍREZ, patentizada en el hecho de que logró fugarse de su centro de reclusión, por lo cual mal podría esta Juzgadora acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ante tales circunstancias, aunado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado, en caso de resultar culpable. De tal manera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de acordar al ciudadano LUIS ANTONIO BARRETO RAMÍREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de Defensor de LUIS ANTONIO BARRETO RAMÍREZ, de acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con las previsiones de los artículos 13, 251, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________
La secretaria
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