REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000693
ASUNTO : LP01-P-2006-000693

Resolución

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de marzo del año 2006, el ciudadano LUIS MORENO , Prefecto de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, remitió a la Fiscalía Superior de esta misma entidad, oficio s/n indicando que: “… L a presente es referir caso violación de Caución firma (sic) ante este Despacho en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE….en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ PÉREZ….quien le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.080.000,00) (SIC) en tal sentido referimos tal situación para que tomen las medidas pertinentes al caso.-
SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que no se desprende la comisión de delito alguno, que tenga elementos o indicios incluyentes de responsabilidad Penal, por la conducta y acción que desplegaran las partes , no es un hecho típico, antijurídico contemplado en la legislación penal venezolana que revista carácter penal como el tipo de Estafa ó Fraude, ya que no existe elemento alguno capaz de haber sido utilizado por los sujetos activos para inducir a engaño a las presuntas víctimas.-
Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4, literal c); toda vez que como se refiere de la revisión se trata de un hecho como se ha señalado tantas veces que no reviste carácter penal, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso.

TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los denunciados y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE

En fecha_________se libraron boletas de notificación Nrs.____________

Secretaria