REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000083
ASUNTO : LP01-P-2003-000083



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ: ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. WENDY DUGARTE
ACUSADO:
PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, venezolano, nacido en Caracas el 09-05-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.675.194 domiciliado: Santa Juana, Urbanización Pinto Salina, casa Nº 02, ocupación obrero, hijo Candelaria Osuna y no tiene padre.-
El 9 de Marzo del año 2006, este Tribunal, efectuó la Audiencia Especial para efectuar del acuerdo reparatorio, acto en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, y se le otorgó el derecho de palabra, manifestandó que no cumplió con el acuerdo reparatorio, y por cuanto admitió hechos se le impusierá la condena; procediendo el Tribunal a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguiente consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, son los siguientes:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

1. En fecha 06-01-2003, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Privación Judicial de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretando Privación Judicial de Libertad al ciudadano SURECE DE LA CRUZ DONY y acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos LARRAZABAL PÉREZ JUAN CARLOS y PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

2. El 04 de febrero del año 2003, presento Acusación contra los imputados JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, DONY MANUEL SURECE DE LA CRUZ y GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, por los delitos de ROBO PROPIO Y EXTORCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457, 461 y 80 del Código Penal reformado en el año 2005, en perjuicio de FELIX HERNAN PEÑA SANCHEZ.-
3. En fecha siete (7) de Marzo de 2003, se celebro la audiencia preliminar a los imputados JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, DONY MANUEL SURECE DE LA CRUZ y GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, por los delitos de de ROBO PROPIO Y EXTORCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457, 461 y 80 del Código Penal reformado en el año 2005, en perjuicio de FELIX HERNAN PEÑA SANCHEZ, quienes admitieron los hechos y llegaron a un acuerdo reparatorio consistente en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) a la víctima FELIX HERNAN PEÑA SANCHEZ, procediendo a cancelar el imputado JUAN CARLOS LARRAZABAL, dicha cantidad, decretando el Tribunal la extinción de la acción penal contra este imputado solamente de conformidad con el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se les suspendió el proceso a los acusados DONY MANUEL SURECE y GUSTAVO ALONSO PEÑA, hasta el día 7 de abril del 2003, quienes no comparecieron a la audiencia especial fijada para el día 16 de diciembre del año 2003, librando orden de captura a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del hoy condenado PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO.
4. En fecha 22 de septiembre del año 2005, se recibió oficio, en el cual se informa al Tribunal que en ese recinto policial se encuentra detenido desde el 10-04-05, el ciudadano MENDOZA NERY JOSE MANUEL, venezolano, indocumentado, quien está a la orden del Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, según expediente N° LP01-P-05-4099, el mencionado ciudadano fue reconocido por el cbo/2do JOSÉ EMILIO VALERO A., adscrito al departamento de reseña de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, informando dicho funcionario que la verdadera identidad del detenido corresponde al nombre de PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, venezolano, titular de la cédula identidad N° 14.675.194, quien se encontraba solicitado por este Despacho.
5. Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre del año 2005, se dicta auto fijando audiencia especial para oír al acusado PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, para ese mismo día 23 de septiembre a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), en la cual se privo de libertad a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se le dio una prorroga para que cumpliera con el acuerdo reparatorio para el día cinco (5) de diciembre del año 2005. En la fecha anterior, la defensa pública, solicita nuevamente se le de otro lapso hasta el 20 de diciembre del año 2005, extendiendo el Tribunal la prorroga hasta está fecha antes referida.-
6. No obstante el día 20 de siembre se difiere la audiencia por cuanto el imputado no es trasladado a el Circuito Judicial Penal y se fija para el nueve (9 ) de marzo del año 2006.-
7. Posteriormente el día 9 de de marzo del año 2006, se realizo la audiencia especial en la cual el mismo imputado y la defensa expresaron la negativa de cumplir con el acuerdo reparatorio prometido a la víctima FELIX HERNAN PEÑA SANCHEZ, pidiendo que se le impusiera la pena con la rebaja correspondiente, por la admisión de hechos en la oportunidad legal antes señalada, por los delitos de ROBO PROPIO Y EXTORCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457, 461 y 80 del Código Penal reformado en el año 2005, en perjuicio de FELIX HERNAN PEÑA SANCHEZ.-

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal de Control, considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del Acusado PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, en la cual Admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra.
En efecto este Tribunal da por demostrado que el día 02-01-03 aproximadamente las 09:00 horas de la noche se presentó ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Criminales (D.I.C.), el ciudadano de nombre FELIX HERNAN PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Mérida, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 14-10-82, soltero, portador de la Cédula de identidad N° 16.445.29, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Parroquia Domingo Peña, del a ciudad de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de denunciar el Hurto de una Motocicleta marca Yamaha, modelo Jog Artistic, año 97, color Azul, Serial de Carrocería 3KJ5800639, hecho ocurrido el día miércoles 01 de Enero de 2003, aproximadamente a las 11:00 de la noche, frente a la Tasca Papá López ubicada en la Calle 26 con Avenidas 4 y 5 , manifestando también que unos sujetos específicamente tres (03), se le habían acercado frente a la Tasca antes mencionada, manifestándole que tenían conocimiento de que a él le habían robado la motocicleta, dándole las características exactas de la misma, quedando sorprendido, ya que no le había comentado a nadie sobre el hurto de su moto, volvieron estos ciudadanos y le manifestaron que ellos sabían donde guardaban motos robadas en el Barrio Simón Bolívar, estos ciudadanos entraron a un Callejón y cuando salieron, le manifestaron que para recuperar su moto tendría que pagarles una recompensa de Ochenta Mil Bolívares , como el propietario de la moto les manifestó no tener dinero en ese momento, uno de los sujetos de nombre DONY le dio un número telefónico de un Celular Movilnet el cual es 0416-8737461, el propietario de la motocicleta llamó al número en mención quedando en verse en la Calle 26 con Avenidas 4 y 5 cerca de Papá López a las 11:00 de la noche del día Jueves 02-01-2003, para negociar la moto; por lo que de inmediato conforman una Comisión Policial adscrita a la Dirección de Investigaciones Criminales, al mando del Cabo Primero N° 23 JOSÉ MÁRQUEZ y partieron al sitio con el propietario de la motocicleta, trasladándose por la Avenida 16 de Septiembre con entrada a la Urb. Kennedy, interceptando a un ciudadano al cual le explicaron el procedimiento a realizar y manifestó voluntariamente querer ser testigo del mismo. Al llegar a la Calle 26 con Avenidas 4 y 5 el Funcionario Policial Agente N° 177 RUIZ FRANCISCO, se bajo de la Unidad junto con el testigo con el fin de acompañar al propietario de la motocicleta a realizar la negociación de la misma, al llegar estos al sitio se le acercaron los tres sujetos, quienes le manifestaron sobre el dinero de la motocicleta, el propietario de la misma les manifestó no tenerlo completo y que el quería ver la moto primero, dos de los sujetos se retiraron y se quedo uno con ellos, posteriormente, llegaron los dos sujetos que se habían retirado, y manifestaron en forma agresiva y grosera que si quería ver su moto de nuevo tenía que cancelar el dinero que habían acordado, el propietario de la moto les manifestó que el no iba a entregar el dinero hasta no ver la motocicleta, por lo que los tres sujetos que estaban pidiendo recompensa, se colocaron en una actitud más agresiva, intentando robarle el dinero al propietario de la moto, fue entonces cuando el Agente FRANCISCO RUIZ, intervino dando la voz de alto, en ese momento los tres sujetos se le abalanzaron al agente dándose cuenta que este estaba armado, intentando quitarle el Arma de Reglamento forcejando por espacio de 20 segundo aproximadamente, de inmediato el resto de la Comisión Policial prestó apoyo al Funcionario, utilizando la fuerza física moderada, logrando la detención de los tres ciudadanos, al realizarle la inspección personal al ciudadano DONY SURECE, se le encontró en su billetera de cuero color marrón una (01) Ganzúa y una (01)Llave de motocicleta del tipo Jog Yamaha, todo esto se realizó en presencia de un testigo, y de igual forma se le notificó al Fiscal de guardia para el momento. Dichos ciudadanos fueron detenidos en la Calle 26 entre Avenidas 4 y 5, cerca de la Tasca Papá López. El testigo presencial quedo identificado como RIGOBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.444.492, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-

Ante el conocimiento de los hechos narrados, esa Representación Fiscal dictó el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° 14F3-050-03, por el cual se ordenó la practica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los Funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esa Representación Fiscal Tercera. Al efecto se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, las cuales proceden a realizar las diligencias pertinentes.
Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la Audiencia Preliminar acordadas con la confesión calificada del acusado PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, en la cual reconoció su responsabilidad en los mismos al ADMITIR LOS HECHOS, con el objeto de obtener un beneficio procesal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se explanan, este Tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados:



DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:

• FELIX HERNAN PEÑA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.445.299, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, a quien los ciudadanos SURECE DE LA CRUZ DONY MANUEL, LARRAZABAL PEREZ JUAN CARLOS y PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, le exigían dinero a cambio de la entrega de la moto de su propiedad, así mismo intentaron robarle el dinero que este llevaba consigo.
• RIGOBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.444.492, domiciliado en Mérida Estado Mérida, testigo presencial del momento en que los investigados pedían a la víctima el dinero de rescate por la devolución de la motocicleta que previamente había sido hurtada al agraviado de autos.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS.

• SUB-INSPECTOR ALARCÓN PEÑA JOSÉ y DETECTIVE ROJAS DUGARTE ROSENDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslísticas, Delegación Mérida, a los fines de que declaren con relación a la Inspección N° 025 de fecha 03-01-2003, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
• DETECTIVE ADRIANA CARMONA y AGENTE ASISTENTE SOLEYMA GUERRERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quienes declaran con relación al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-ST-016, de fecha 03-01-03, realizado a una (01) hoja de metal que originalmente conforma parte del cuerpo de un instrumento punzo cortante penetrante, de los denominados “CUCHILLO”, Una (01) LLAVE elaborada en metal de color plateado, presenta inscripciones identificativas alusivas a M298, en sus partes más prominentes presenta desgaste producto del uso constante, la cual le fue incautada al ciudadano al momento del procedimiento DONY SURECE, ya identificado.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACUTANTES:

• CABO 1ERO N° 23 JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MÉNDEZ, DTGDO N° 487 LEVIN JOSÉ QUINTERO ORTIZ y AGENTE N° 177 FRANCISCO ENIO RUÍZ LEIVA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, para que rindan declaración con relación al Procedimiento realizado en fecha 03-01-03, en la Calle 26 entre Avenidas 4 y 5 frente a la Tasca Papá López, Estado Mérida, donde procedieron a la detención de los ciudadanos SURECE DE LA CRUZ DONY MANUEL, LARRAZABAL PEREZ JUAN CARLOS y PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, ya identificados.

APITULO IV
DE LAS SANCIONES

• Penalidad:

A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
• El delito de ROBO PROPIO Y EXTORCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457, 461 y 80 del Código Penal reformado en el año 2005, aplicando la que favorece al acusado, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su termino medio de seis (6) años de prisión el primero y el segundo cuatro (4) años, quedando así: seis(6) años más dos (2) años, son ocho (08) años, por aplicación de los artículos 88 y 37 del Código Penal, menos 1/3 previsto en el artículo 82 del Código Penal, por cuanto es frustrado, resulta en cinco (5) años, nueve (9) meses y tres (3) días.

• Ahora bien, este Tribunal, considera en la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar 1/3 del mismo por ser un delito ejecutado con violencia, quedando en tres (03 ) año y diez (10 ) meses, siete (7) días y cero (0) horas de prisión.-

• En definitiva la pena que deberán cumplir el acusado PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, es de (03 ) año y diez (10 ) meses, siete (7) días y cero (0) horas de prisión.-

• Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, con posible cumplimiento de condena para la fecha 16 de octubre del año 2009.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
• PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, venezolano, nacido en Caracas el 09-05-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.675.194 domiciliado: Santa Juana, Urbanización Pinto Salina, casa Nº 02, ocupación obrero, hijo Candelaria Osuna y no tiene padre. A cumplir la pena de (03) año y diez (10 ) meses, siete (7) días y cero (0) horas de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y EXTORCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457, 461 y 80 del Código Penal reformado en el año 2005, en perjuicio de FELIX HERNAN PEÑA SANCHEZ, por cuanto el delito fue cometido en el año 2003, estando en vigencia el anterior Código Penal reformado, en el mes de marzo del año 2005.-
SEGUNDO:
En virtud que el sentenciado PEÑA OSUNA GUSTAVO ALONSO, se encuentra actualmente Privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas, se acuerda que continúen bajo la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; se remite al Tribunal de ejecución respectivo para ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO:
Se deja constancia de que en el presente proceso se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Garantías Constitucionales, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por nuestra Nación con otros países, en cuanto a los derechos del Acusado y el derecho a la defensa.

CUARTO:
La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 363, 364, 365, 367 , 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 37, 80, 88, 457 y 461 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Marzo de 2006, siendo las 4:45 de la tarde.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE