REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000691
ASUNTO : LP01-P-2006-000691

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado TERESA DE JESUS GUZMAN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como Flagrante, procedimiento ordinario, así como la libertad inmediata a los ciudadanos JONATHAN LUIS NIETO BARILLAS, EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS , y al imputado DIEGO ARGENIS CHINGAL NERA, medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.2, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANDRES BRICEÑO.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:



LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito antes dicho, por cuanto el día 11 de Marzo de 2006 aproximadamente a la tres horas quince minutos de la madrugada se encontraban de servicio en el viaducto Campo Elías, cuando escucharon tres detonaciones presuntamente de arma de fuego originada en las adyacencias del cruce del semáforo de la Avenida Las Ameritas al final de la calle 26 diagonal al Super mercado Luang Ling, cuando observaron tendido sobre el pavimento con una herida a nivel de la cabeza de arma de fuego , siendo informados los agentes policiales actuantes, por un ciudadano que no quiso ser identificado, que tres ciudadanos que andaban con el adolescente BARILLAS PARRA YANDERLY JESUS, fue el que disparó, los de mas individuos salieron corriendo y se montaron en un taxi de color blanco, tipo Maverick, de inmediato procedieron a interceptar el vehículo antes descrito, se encontraban tres (3) sujetos con el conductor, procedieron a solicitarles la identificación personal quedando identificados como JONATHAN LUIS NIETO BARILLAS, EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS y DIEGO ARGENIS CHINGAL NERA, este ultimo señalado por una adolescente que acompañaba al occiso como la persona que le dio la orden al adolescente que disparara al occiso.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también la libertad inmediata para JONATHAN LUIS NIETO BARILLAS, EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS y para DIEGO ARGENIS CHINGAL NERA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256 eiusdem, por cuanto el único elemento de convicción que existe actualmente en la causa es lo señalado por la adolescente.-
LOS IMPUTADOS
DIEGO ARGENIS CHINGAL MERA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 04-03-83, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.756.325, domiciliado en Urbanización las Tapias, Edificio el Sauce, apartamento 1-1, ocupación Estudiante en el IUTE, carrera de Hotelería, hijo de Emiro Chingal y Doris del Carmen Nera. Seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”.
Seguidamente se identifico al imputado LUIS JONATHAN NIETO BARILLAS , dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 28-06-76, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.350.317 , domiciliado Avenida 16 de Septiembre pasaje Santa Juana, casa N° 15; Mérida Estado Mérida, ocupación comerciante, hijo MARIA ELBA BARILLAS Y JOSE LUIS NIETO.
EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS , dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 16-08-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.431.186, domiciliado Santa Juana, pasaje Santa Juana, casa N° 15, Mérida Estado Mérida, ocupación trabajo de obrero en la alcaldía, hijo de Maria Elba Barilla y José Peñaloza, ; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes expresaron claramente acogerse al Precepto Constitucional, tal y como quedo plasmado en el acta.-
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, quien manifestó: “Esta defensa agradece la solicitud de la Fiscal y me adhiero a ella, solo aclaro que mi representado tenia la camisa llena de sangre y la misma correspondía a mi representado para lo cual solicito no se tome en cuenta como prueba, presuntamente una ciudadana aporto esa información por cual no hay suficientes elementos.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.2, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANDRES BRICEÑO, por cuanto el imputado DIEGO ARGENIS CHINGAL NERA, presuntamente le dio la orden al adolescente para que disparara por lo que se le causó la muerte a JOSÉ ANDRES BRICEÑO.-
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIEGO ARGENIS CHINGAL NERA es el autor del delito imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los cuales se evidencian de la declaración de la adolescente GLRNDIS KISQUELLA PARRA y otras actuaciones realizadas que constan en el expediente.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 405 del Código Penal prevé términos entre los doce años (12) a dieciocho (18) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera la libertad Inmediata a dos (2) de los imputados por no haber elementos de convicción en contra de ellos que lo incluyan de responsabilidad penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a el imputado DIEGO ARGENIS CHINGAL NERA el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados DIEGO ARGENIS CHIGAL, JONATHAN LUIS NIETO Y EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art 84.2 del Código Penal Reformado, para el imputado DIEGO ARGENIS CHINGAL MERA, en perjuicio de JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO y se acuerda para los ciudadanos JONATHAN LUIS NIETO Y EDGAR ALEXANDER PEÑALOZA BARILLAS, por no existir elementos que los vinculen, por la libertad plena de los mismos de esta sala de audiencia.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, para el imputado DIEGO ARGENIS CHINGAL NERA, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado DIEGO ARGENIS CHINGAL MERA, deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día 20 -03 06 así como a no salir del Estado sin autorización del Tribunal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, con otras Naciones, en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE