REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000252
ASUNTO : LP01-P-2003-000252

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ: ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. WENDY DUGARTE
ACUSADO:
ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.444.444, Venezolano, Estado Civil soltero, nacido en fecha 22-04-83, de 22 años de edad, mecánico, hijo de Rosario Oviedo y Rafael Mendoza, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 38 , casa N° 07, Mérida Estado Mérida-
El 14 de Marzo del año 2006, este Tribunal, efectuó la Audiencia Preliminar, acto en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, y se le otorgó el derecho de palabra, manifestando admitía los hechos y que se le impusiera la condena; procediendo el Tribunal a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguiente consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, son los siguientes:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

1. En fecha 02-04-2003, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Privación Judicial de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en el año 2005, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad a favor del ciudadano ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° , 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

2. El 16 de septiembre del año 2005, presento la fiscalía Quinta del Ministerio Público Acusación contra el imputado ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en el año 2005 , en perjuicio de ELIZABETH RIVAS PEÑA.-

3. El 14 de Marzo del año 2006, este Tribunal, efectuó la Audiencia Preliminar, acto en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, y se le otorgó el derecho de palabra, manifestando admitía los hechos y que se le impusiera la condena; procediendo el Tribunal a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal de Control, considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del Acusado ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, en la cual Admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra.
En efecto este Tribunal da por demostrado que el día 30 de marzo de 2003, aproximadamente a las 01.30 horas fue detenido por una comisión policial en las inmediaciones de la avenida Don Tulio, con calle 30, de esta ciudad, luego de que en compañía de otro sujeto, a través de violencias y amenazas, despojó a la víctima de una chaqueta y un reloj de pulsera a la víctima ELIZABETH RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.223, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
Ante el conocimiento de los hechos narrados, esa Representación Fiscal dictó el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° 14F5-3004-03, por el cual se ordenó la practica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los Funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esa Representación Fiscal Quinta. Al efecto se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, las cuales proceden a realizar las diligencias pertinentes.
Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la Audiencia Preliminar acordadas con la confesión calificada del acusado ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, en la cual reconoció su responsabilidad en los mismos al ADMITIR LOS HECHOS, con el objeto de obtener un beneficio procesal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se explanan, este Tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados:

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas ERNESTO DÍAZ MORENO y OMAR FLORES DÁVILA, quienes practicaron la Inspección Ocular signada con el N° 1242 de fecha 30-03-03, en las inmediaciones de la Avenida Don Tulio Febres Cordero, con esquina calle 30, Mérida Estado, Mérida, siendo útil. Pertinente y necesario su testimonio, por cuanto a través del mismo conoceremos la existencia del lugar del suceso y las características del mismo.-

SEGUNDO: Testimonio del Experto Ernesto Díaz Moreno, con el fin que declare ante el Tribunal en relación al Avalúo Comercial signado con el N° 9700-067-ST-403, de fecha 31 de marzo del año 2003, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto a través del mismo podremos demostrar la existencia de los objetos que le fuerón despojados a la víctima, la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado.-

TERCERO: Testimonio de la ciudadana ELIZABETH RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.589.168, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien es víctima del hecho punible, para que declarara ante el Tribunal en relación a la Circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho punible, siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto a través del mismo demostraremos la comisión del delito y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado.

CUARTO: Testimonio del ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.589.168, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien es testigo presencial del delito cometido, para que declarara al tribunal en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, siendo útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto a través del mismo probaremos la conducta desplegada por el victimario al momento de robar a la víctima, y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado.-

QUINTO: Testimonio de los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) N° 163 IVÁN ZAMBRANO y Agente (PM) N° 43 ROBINSON ARAUJO adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, para que narren ante el Tribunal todo lo relacionado con el procedimiento policial, donde se produce la aprehensión del imputado y demás circunstancias que dieron lugar al Acta Policial respectiva, por ser necesario, pertinente y ajustado a Derecho, para demostrar la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad del imputado.-

DOCUMENTALES:

• Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 163, Iván Zambrano y Agente (PM) N° 43 ROBINSON ARAUJO, en la que narran las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrierón los hechos, así como también el Procedimiento Policial.-
• Acta donde consta que el ciudadano ENDER JOSÉ MENDOZA OVIEDO, fue impuesto por parte de los funcionarios Policiales Aprehensores de los derechos del imputado.-
• Inspección Ocular N° 1242, de fecha 30 de marzo del año 2003, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Mérida) ERNESTO DÍAZ MORENO y OMAR FLORES Dávila realizada en el lugar de los hechos, específicamente en las inmediaciones de la Avenida Tulio Febres Cordero, con esquina de la calle 30 Mérida, Estado Mérida.-
• Acta de investigación Policial de fecha 30 de marzo del año 2003, suscrita por el funcionario JOSÉ SÁNCHEZ, donde se observa que se traslada el ciudadano ENDER JOSÉ MENDOZA OVIEDO, en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Quinta y que señala que el imputado carece de registros Policiales.
• Avalúo comercial signado con el N° 9700-067-ST- 403, de fecha 31 de marzo del año 2003, practicado por el experto Ernesto Díaz Moreno.


APITULO IV
DE LAS SANCIONES

• Penalidad:
A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
• El delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal reformado en el mes de marzo del año 2005, por cuanto el delito se cometió en el año 2003, siendo su termino medio de un (1) año y seis (6) meses de prisión según el artículo 37 del Código Penal.
• Ahora bien este Tribunal considera en la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar 1/3 del mismo quedando en un (01 ) año de prisión.-
• De igual forma se toma en cuenta lo señalado en el artículo 74.1 por haber sido menor de 21 años al momento de cometer el delito rebajando seis (6) meses, quedando la pena en seis (6) meses de prisión.
• En definitiva la pena que deberán cumplir el acusado ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, es seis (6) de prisión.-
• Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, con posible cumplimiento de condena para la fecha 15 de septiembre del año 2006.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.444.444, Venezolano, Estado Civil soltero, nacido en fecha 22-04-83, de 22 años de edad, mecánico, hijo de Rosario Oviedo y Rafael Mendoza, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 38 , casa N° 07, Mérida Estado Mérida. A cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, reformado en el año 2005, en perjuicio de ELIZABETH RIVAS PEÑA, por cuanto el delito fue cometido en el año 2003, estando en vigencia el anterior Código Penal reformado en el mes de marzo del año 2005.-

SEGUNDO:
Por cuanto el sentenciado ENDER JOSE MENDEZ OVIEDO, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que continúen bajo la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; se remite al Tribunal de ejecución respectivo para ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO:
Se deja constancia de que en el presente proceso se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Garantías Constitucionales, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por nuestra Nación con otros países, en cuanto a los derechos del Acusado y el derecho a la defensa.


CUARTO:
La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 363, 364, 365, 367, 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 37 y 458 del Código Penal reformado en el año 2005, por cuanto el delito se consumo en el año 2003. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, siendo las 8:30 de la mañana.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE