REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000814
ASUNTO : LP01-P-2006-000814
RESOLUCON JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de aprehensión en Flagrancia, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la abogado MIRIAN BRICEÑO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano EDGAR JUNIOR VARELA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificados en el artículos 277 y 470 del Código Penal; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano EDGAR JUNIOR VARELA, la comisión de los delitos referidos, por cuanto el día 18 de marzo de 2006, una comisión policial de las FAPEM, perteneciente al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), aproximadamente a las doce de la madrugada (12:00 am.) en el sector Santa Juana, específicamente en la calle Principal , observaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, asumió una actitud nerviosa cuando observo la comisión policial, por lo que procedieron a interceptar al mismo, preguntándole el Distinguido (PM) N° 340 Nelson Robles, si tenía en su poder o en sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiera legalmente con algún delito, que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando el ciudadano que no, procediendo el Distinguido (PM) 570 Gerardo Dugarte, a efectuarle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón jeans de color prelavado de la parte derecha delantera un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca TERVA MR INDARG especial, de material metálico de color negro serial N° 00983, con la empuñadura de goma de color negro y alrededor de la misma una cinta de material sintético de color negro (teipe), serial del tambor N° 780, contentivo en su interior de tres (3) cartuchos, de color amarillo, sin percutir, no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, de inmediato se solicito información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, para verificar el arma de fuego informando el funcionario de guardia que el Arma de Fuego se encontraba solicitada según expediente H156835, de fecha 28-10-2005, por la Sub Delegación del Oeste de Caracas por el delito de Hurto.
En tal sentido la representación fiscal en la persona de MIRIAN BRICEÑO solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se siguiera el trámite por el procedimiento abreviado y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en el artículo 256 eisudem.
EL IMPUTADO
EDGAR JÚNIOR VARELA GÓMEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 21-03-83, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.443.857 , domiciliado urbanización Frain Juan Ramos de Lora, vereda 1 , casa N° 07 , Mérida Estado Mérida, ocupación estudiante de idiomas modernos, hijo de EDGAR VERELA Y ANA LUIS GÓMEZ, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: SU DESEO DECLARAR”
LA DEFENSA
La defensa del imputado fue asumida por el abogado DEFENSOR ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, quien manifestó: “Esta defensa comprende la situación de que hay una detención en flagrancia, difiero en cuanto a la precalificación, depende del conocimiento si esa persona sabe que ello proviene de un delito, debe la persona tener conocimiento en otro particular me adhiero a la solicitud de medida cautelar.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 277 del Código Penal prevé pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado al Estado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR JÚNIOR VARELA GÓMEZ, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSA previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual difiero de la solicitud de la defensa .
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada hecha por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, al ciudadano EDGAR JÚNIOR VARELA GÓMEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 21-03-83, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.443.857 , domiciliado urbanización Frain Juan Ramos de Lora, vereda 1 , casa N° 07 , Mérida Estado Mérida, ocupación estudiante de idiomas modernos, hijo de EDGAR VERELA Y ANA LUIS GÓMEZ, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 27-03-06.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA