REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000001
ASUNTO : LK01-P-2001-000001

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ: ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. WENDY DUGARTE
ACUSADO:
JEAN GREGORY TORRES VERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.699.089, Venezolano, Estado Civil soltero, nacido Mérida en fecha 28-04-81, de 24 años de edad, obrero, hijo Jesús Oscar Torres y Maria Albertina Vera, domiciliado en Puente la Pedregosa , vega los Maitines, casa 0-120 Mérida Estado Mérida.
El 16 de febrero de 2006, este Tribunal, efectuó la Audiencia Preliminar , acto en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado JEAN GREGORY TORRES VERA, y se le otorgó el derecho de palabra, manifestando su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguiente consideraciones.





CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, son los siguientes:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

1. En fecha 27 de Diciembre del año 2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presento en situación de flagrancia ante el Tribunal de Control N° 01 al imputado JEAN GREGORY TORRES VERA , por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la anterior LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hoy articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2. El 25 de Enero del año 2001, presento Acusación contra el imputado JEAN GREGORY TORRES VERA, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la anterior LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hoy articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

3. En fecha 9 de Julio del año 2001, se celebro nuevamente la audiencia de flagrancia con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N° 04, motivado a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, de fecha tres (3) de mayo del 2001, en la cual anulo la decisión de fecha veintisiete ( 27) de diciembre del año 2000, emanada del Tribunal de Control N° 02, al imputado JEAN GREGORY TORRES VERA , por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la anterior LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hoy articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

4. En fecha 10 de Octubre del año 2001, se celebro la audiencia preliminar al imputado JEAN GREGORY TORRES VERA , por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la anterior LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hoy articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
5. El nueve (9) de septiembre del año 2004, el Juez de Juicio N° 03, mediante decisión dictada en la misma fecha, anula la Audiencia Preliminar celebrada por la Juez de Control N° 04, por cuanto se violo el debido proceso al no admitir las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la defensa del acusado JEAN GREGORY TORRES VERA.-
6. Este Tribunal de Control N° 03 en varias oportunidades fijo fechas para la celebración de la audiencia Preliminar materializándose la de fecha 16 de febrero del año 2006, en la cual el acusado JEAN GREGOY TORRES VERA, admitió los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la anterior LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hoy articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal de Control, considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del Acusado JEAN GREGORY TORRES VERA, en la cual Admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra.
En efecto este Tribunal da por demostrado que el día En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2000, la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, tiene conocimiento de la aprehensión del ciudadano TORRES VERA JEAN GREGORY, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de abril de 1981, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.086, domiciliado en el sector puente La Pedregosa, Vega de Los Maitines, casa N° 0-20, Mérida, Estado Mérida, en virtud de una visita domiciliaria llevada a efecto el día 23 de diciembre del año 2000, a cargo de los funcionarios Sub-Inspector ZAMBRANO ANGEL N° 32, Distinguido RINCÓN FREEDY, Agente GALEANO JOSÉ N° 640 y Agente MONSALVE YOLIMAR N° 729; adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA; en presencia de los testigos JOSE RAFAEL RONDON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 24 de junio de 1981, Técnico en Computación, titular de la cédula N° 15.745251, domiciliado en la Urbanización El Bosque, calle el Tejar, casa N° 04, Mérida, Estado Mérida y JOSE GREGORIO MORALES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de profesión Pastelero, titular de la cédula N° 8.034.757, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa N° 3-24, Mérida, Estado Mérida, previa autorización para realizar la visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. En la cual luego de darse inicio a la Inspección del inmueble donde habita el ciudadano TORRES VERA JEAN GREGORY, antes identificado, manifestó voluntariamente que en la primera habitación a mano izquierda tenía cierta cantidad de droga, guiando a la comisión policial hasta el sitio que el mismo indicaba, encontrándose sobre una mesa de madera un trozo de bolsa plástica de color blanco transparente contentiva en su interior de doce (12) envoltorios plásticos transparentes, atados en sus extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco (droga) ; diez (10) envoltorios plásticos de color azul, atados en sus extremos con hilo de color verde; contentivos en su interior de un polvo de color blanco (droga) y un (1) envoltorio de plástico color negro atado en su extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de (droga), igualmente sobre un entrepaño ubicado entre una puerta de madera y una media pared dentro de la misma habitación que indico el mismo ciudadano que posteriormente resultara aprehendido se encontró un recipiente plástico de color transparente de forma cilíndrica contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de plástico de color negro atado en sus extremos de color verde y contentivo en su interior de un polvo color blanco de droga y de la misma manera este ciudadano hizo entrega de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.97.350,00) en billetes de diferentes nominaciones, encontrándose de igual manera dos (2) rollos de hilo color verde y recortes de material plástico de colores blanco y negros de los utilizados para embalar las sustancias estupefacientes antes descritas. Finalmente, la experticia química realizada a las sustancias incautadas arrojo como resultado muestra A: Cinco (5) gramos con novecientos (900) miligramos de CLOROHIDRATO DE COCAÍNA PESO NETO y B: Cinco (5) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAINA BASE BAZOOKO PESO NETO, afirmando el acusado en la audiencia preliminar que esto era de el y que admitía los hechos antes narrados como autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Ante el conocimiento de los hechos narrados, esa Representación Fiscal dictó el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° 14F5-53-00, por el cual se ordenó la practica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los Funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esa Representación Fiscal Quinta. Al efecto se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, las cuales proceden a realizar las diligencias pertinentes.
Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la Audiencia Preliminar acordadas con la confesión calificada del acusado JEAN GREGORY TORRES VERA, en la cual reconoció su responsabilidad en los mismos al ADMITIR LOS HECHOS, con el objeto de obtener un beneficio procesal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados:

FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la ciudadana MABELY CONTRERAS, quien depondrá en su condición de Experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, en el laboratorio de Toxicología y Microanálisis, en tal condición realiza y suscribe las experticias: 1.1 Química, al contenido de los envoltorios hallados en la residencia donde se produjo la visita domiciliaria y que indico el aprehendido 1.2 Toxicologíca In Vivo, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedo que suministrara el aprehendido, en fecha 26 de diciembre del año 2000.
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL, declaración de los ciudadanos ALEXIS PEÑA PULIDO y LUIS URBINA, funcionarios con rango de Inspector y Sub-Inspector, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, quienes realizan y suscriben la Inspección Ocular N° 3.711, en la vivienda N° 0-120, ubicada en la calle principal, de la Vega de Los Maitines, sector puente la Pedregosa, Mérida, estado Mérida.

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano ERNESTO DIAZ MORENO, funcionario con rango de Agente Mayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realiza y suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal, a alguno de los objetos incautados durante la practica de la visita domiciliaria.

4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL, del ciudadano PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario con rango de Agente Mayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realiza la experticia grafo técnica, al dinero entregado por el aprehendido, a la Comisión Policial que practica la visita domiciliaria.

5.-DECLARACIÓN TESTIFICAL, de los ciudadanos MONSALVE SALCEDO YOLI MAR; ZAMBRANO ZERPA ANGEL ANTONIO; GALEANO PAEZ JOSÉ GREGORIO y FREDDY JOSÉ RINCON RUIZ, funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Mérida, quienes en tal condición, aprehenden al ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000).

TESTIGOS:

7.-DECLARACIÓN TESTIFICAL de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES MONSALVE y RONDON HERNANDEZ RAFAEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.757 y V-15.754.251, residenciados en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 3-24, y Urbanización El Bosque, calle El Tejar, casa N° 04, avenida Los Próceres, Mérida, estado Mérida, respectivamente, quienes fueran testigos procedímentales de la visita domiciliaria practicada por funcionarios policiales, observando la incautación de los objetos y sustancias estupefacientes que guardan relación con la presente causa y de la aprehensión del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA.

APITULO IV
DE LAS SANCIONES

• Penalidad:
A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
• El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la anterior LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hoy articulo 31 cuarto aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aplicando esta última por cuanto favorece al acusado, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su termino de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y se reducirá hasta el limite inferior por cuanto el limite Superior no excede de ocho (8) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años.
• Se le tomo en cuenta el artículo 74 .1 del Código Penal por cuanto cuando cometió el delito era menor de 21 años, tal y como consta en actas, se le rebaja ocho (8) meses de prisión.-
• Ahora bien este Tribunal considera en la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la mitad del mismo quedando en un (01) año y cuatro (04) meses y cero (0) horas de prisión.-

• En definitiva la pena que deberán cumplir el acusado JEAN GREGORY TORRES VERA, es de un (01) año y cuatro (04) meses y cero (0) horas de prisión.-

• Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, con posible cumplimiento de condena para la fecha 16 de junio del año 2007, a las once y cuarenta (11:40) horas.-


DE LOS OBJETOS Y DROGA INCAUTADA
Se AUTORIZA A LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A QUE SE DESTRUYA LA DROGA INCAUTADA, conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Despacho Policial, a la Fiscal Quinta del Proceso, de conformidad con el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes. Asimismo, se ordena la destrucción de los objetos incautados en la escena del crimen y la confiscación de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.97.350,00) los cuales se ponen a disposición del Ministerio de Finanzas, por lo que se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, una vez que se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
• JEAN GREGORY TORRES VERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.699.089, Venezolano, Estado Civil soltero, nacido Mérida en fecha 28-04-81, de 24 años de edad, obrero, hijo Jesús Oscar Torres y Maria Albertina Vera, domiciliado en Puente la Pedregosa , vega los Maitines, casa 0-120 Mérida Estado Mérida. A cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses y cero (0) horas de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la anterior LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hoy articulo 31 cuarto aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aplicando esta última por cuanto favorece al acusado, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente en libertad se acuerda que continúen bajo la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; se remite al Tribunal de ejecución respectivo para ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente proceso se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Garantías Constitucionales, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por nuestra Nación con otros países, en cuanto a los derechos del Acusado y el derecho a la defensa.

CUARTO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 363, 364, 365, 367 , 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 37 y 74.1 del Código Penal y 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha tres (3) de Marzo de 2006, siendo las 4:00 de la tarde.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE