REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000940
ASUNTO : LP01-P-2006-000940

RESOLUCION JUDICIAL

Analizada en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado HUGO QUINTERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión flagrante, que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado de que trata el artículo 3732 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga medida cautelar al ciudadano:
1. JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el único aparte del artículo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito referido por cuanto en fecha 28 de Marzo de 2006, aproximadamente, a las 10 de la mañana se presento ante la Estación de Seguridad Parroquial el funcionario de la Policía Municipal del Municipio Campo Elías el Oficial 08 (PM) PEÑA WALTER informando que en la calle Honduras visualizaron a un vehículo tipo moto Jog nextone que era conducida por el imputado JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, al verificar en el sistema computarizado el estatus del vehículo fueron informados que se encuentra solicitado dicho vehículo (moto) por el delito de hurto donde figura como víctima JOSÉ GRGORIO RIVAS PARRA.
EL IMPUTADO
SANTIAGO GUTIÉRREZ JOSÉ DAVID, venezolana, nacido en Mérida el 11-11-78, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.876.293, domiciliado en: EL manzano bajo calle los Biches, casa sin numero, cerca de una quebrada, Ejido Estado Mérida, ocupación comerciante Mérida, hijo de JOSÉ SANTIAGO Y INÉS GUTIÉRREZ
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado ARMADO DE LA ROTTA, quien manifestó: “ Esta defensa técnica entiende la solicitud del ministerio en cuanto a la aprehensión de flagrancia, no estoy de acuerdo con la medida cautelar de fiador , ya que el delito que se imputa, por lo que considero procedente la medida cautelar de presentaciones de conformidad con el articulo 256 del COPP.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 472 del Código Penal prevé pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) año, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de cuatro (4) a seis (6) año.
DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Considerada la petición de la defensa este Tribunal estima pertinente imponer al imputado JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (8) días; por la comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA