REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000949
ASUNTO : LP01-P-2006-000949

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia de calificación de flagrancia en la Causa N° LP01-P-2006-949, celebrada el día de hoy, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario seguida en contra de LARRY COSE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo se encuentra recluido en dicho Instituto.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
HUGO QUINTERO, quien explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, en el cual se encuentra incurso el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ y califico el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano José guillen. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado se encuentra en estado de inconciencia a los fines de poder ser oido y que se le decrete al imputado LARRY JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ , una mediad cautelar de conformidad con el art 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y por cuanto esta presente la victima solicito sea escuchado.


EL IMPUTADO
El ciudadano Juez, deja expresa constancia que el imputado LARRY JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, se encontraba inconsciente, no pudo aportar sus datos siendo suministrado por su madre dijo ser y llamarse: LARRY JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.471.050, nacido en fecha 26-06-67 de 49 años de edad, hijo de RAFAEL GONZÁLEZ Y IDA MÁRQUEZ, domiciliado en Santa Juana, vereda 01, casa N° 09, Mérida Estado Mérida.
LA VÍCTIMA
ciudadano José Guillen, titular de la cedula de identidad N° 8.029.794, quien expuso : Este ciudadano se ha dado a la tarea de estar robando en el sector, en otra ocasión robo a mi hermano y el es peligroso, yo entre a mi casa y cuando oigo un ruido me asomo a ver me había quebrado el vidrio de la camioneta, me había sacado unas cosas, yo me le fui encima para quitarle lo que me robo, cuando eso sentí una ardor en el brazo me había cortado, cuando el vio salir a mi hijo salio corriendo y se tropezó con algo callo al piso y se golpeo yo llame al 171, la hermana llego explique, pero parece que el día anterior lo habían golpeado.
EL DEFENSOR PÚBLICO
N° 13 ABG OSCAR LUJANO, quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, para luego oír su declaración ya que mi representado se encuentra en muy mal estado, así como también me solicito a la medida cautelar solicitada por el Fiscal y a futuras solicitar la posibilidad de ser internado en algún lugar en donde velen por su recuperación.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando LARRY JOSÉ GONZALEZ MARQUEZ esgrimió un arma blanca tipo cuchillo contra la víctima, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita nueve (9) días de curación.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LARRY JOSÉ GONZALEZ MARQUEZ es el autor del delito imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Acta de declaración o entrevista de los funcionarios actuantes rendida ante el órgano investigador por los ciudadanos SANCHEZ DOUGLAS y PEREZ BORIS.-
• Acta de declaración o entrevista de la víctima rendida ante el órgano investigador, por GUILLEN ZERPA JOSÉ WILLIAM y GUILLEN PEREIRA WILLIAM JOSÉ.
• Inspección Ocular N° 1.182 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso
• Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia N° 206374.
• Reconocimiento medico legal legal N° 9700-154-0784 practicada por el forense del CIPCC, en la cual se detallan las características de las heridas inferidas.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima recuperó sus pertenencias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado LARRY JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 del Codito Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal y del defensor de la medida cautelar prevista el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días una vez se encuentre recuperado, así como también se acuerda la realización de un examen medico forense para lo cual se acuerda librar oficio al CICPC, a los fines de que se traslade el funcionario al cuarto piso del IAHULA, cuidado especiales a los fines de realizar dicho examen, se acuerda librar boleta de libertad.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA