REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000548
ASUNTO : LP01-P-2006-000548

RESOLUCION JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado NAHIR ROJO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento abreviado y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano:
JESUS OMAR MOLINA, por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de NORELIS DEL VALLE ROJAS MOLINA.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Que en fecha, 01 de marzo de 2006, aproximadamente las 9:05 minutos de la mañana, fue detenido el ciudadano JESUS OMAR MOLINA, por cuanto funcionarios policiales se dirigían al sector Los Naranjos, de la Parroquia Jacinto Plaza observaron un conglomerado de personas en la calle Principal del Sector Las Tienditas de Chama, alguno de los cuales se encontraban golpeando a un ciudadano moreno, por lo que la comisión policial intercedió para proteger la integridad física de este ciudadano, escuchando gritos que decían que ese era el señor que había golpeado a la señora con los niños procediendo a aprehenderlo, y se encontraba en estado de ebriedad, quedando identificado como JESUS OMAR MOLINA, calificando el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NORELIS DEL VALLE ROJAS MOLINA. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Ejusdem, y que se le decrete al imputado JESUS OMAR MOLINA , una medida cautelar sugiriendo Las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL IMPUTADO
JESUS OMAR MOLINA, venezolano, nacido en Mérida el 13-09-68, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.047.609, domiciliado en: Avenida Las Ameritas, Residencia Indenpedencia , edificio Válvula, apartamento 5-2, Mérida Estado Mérida, ocupación mecánico, hijo de Manuela Molina no tengo padre; a quien se le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso y él imputado manifestó que quería declarar tal y como plasmada en el acta que se levanto en la Audiencia de Flagrancia.-
DEFENSOR DE CONFIANZA
DEFENSORA DEFENSORA ABOGADO BEYSY NINOSKA MARQUEZ MARTINEZ, quien manifestó que a su defendido al fallecer su padre se le ha hecho difícil su relación con la madre, solicitó que este ciudadano sea ayudado al igual que la madre, la idea es que este tipo de problema no tenga mayor trascendencia, en este caso tanto la madre y el hijo reciban unas terapias familiares. Finalmente manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa, no se evidencia magnitud relevante en el daño causado, no se nota que presente procesos anteriores.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a las víctimas no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente.
En lo concerniente a que se decrete el procedimiento abreviado se decreta el mismo por cuanto la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala que los delitos de que trata esta Ley ser llevados con celeridad por su naturaleza, salvo el contemplado en el artículo 18 de esa misma Ley, se seguirá por los tramites del Procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la causa a un juez Unipersonal de Juicio una vez que transcurra el lapso legal.
Por otra parte se hablo de la gestión de conciliación por ante la oficina del ciudadano fiscal antes de que tenga lugar el Juicio Oral y Público, con las partes intervinientes de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS OMAR MIOLINA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NORELIS DEL VALLE ROJAS MOLINA.
TERCERO: Se decreta el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la medida cautelar JESUS OMAR MOLINA prevista en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 06-03-06 y se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de la víctima, solo se le permite visitar a los hijos. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías Constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos, con otras Naciones a favor del imputado JESUS OMAR MOLINA.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,