REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010834
ASUNTO : LP01-P-2005-010834
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito de solicitud de prorroga de quince (15) días para formular ACUSACIÓN respectiva en la causa Penal asignada bajo el N° 14F3-P.A.F.100-05, de la nomenclatura particular de este despacho N° LP01-P-2005-010834, en la cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en fecha 26 de diciembre del año 2005, a los imputados RAFAEL RANGEL CARRILLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS VILLAREAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 83 del Código Penal ambos ciudadanos y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano URIANH EMERSON CUEVAS VILLAREAL, en perjuicio de los ciudadanos DALBARE SANCHEZ SARMIENTO, SANTIAGO CAMACHO EFREN Y AMADO HERNAN JESUS MORA, solicitado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, al Tribunal de Control N° 04, en fecha 18 de enero del 2006, este tribunal pasa a decidir tomando en cuenta algunas consideraciones de conformidad con el artículo 173, 177 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL TRIBUNAL
Antes de pasar a motivar la presente decisión, el que suscribe, va a narrar los antecedentes de la presente causa, para emitir opinión en cuanto a la sediciente prorroga solicitada por la fiscalía actuante, en su oportunidad legal, al Tribunal de Control N° 04, quien era el Juez natural, correspondiéndole la misma por distribución en fecha 25 de diciembre del año 2005, siendo fijada la audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal de Control N° 06, quien se encontraba en funciones de guardia ese día, para que la realizara el día 26 de diciembre del año 2005, por el Juez de Control N° 02 , por ser el Tribunal que se encontraba de guardia ese día navideño.
En tal sentido, el Tribunal de Control N° 02, en fecha 26 de diciembre del año 2005, realizó la audiencia de calificación de flagrancia y fundamento de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo día 26 de diciembre del año 2005.
Es por lo que, en fecha diez (10) de enero del año 2006, el Tribunal de Control N° 04, recibe la causa N° LP01-P-2005-010834, por cuanto le correspondió la ponencia adjudicada por el sistema Juris 2000, el día 25 de diciembre del año 2005, dándole entrada al mismo en la misma fecha.-
El mismo día, diecinueve (19) de enero del año 2006, el Tribunal de Control N° 04, recibe escrito de los imputados RAFAEL CARRILLO y URIANH CUEVAS, en la cual revocan a los abogados defensores anteriores y nombran a los abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ.
El fecha 16 de Enero del año 2006, el Tribunal de Control N° 04, dicta auto en el cual acuerda notificar a los abogados de confianza ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, para que los representen en las causa N° LP01-P-2005-010834, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído y en la misma fecha se libraron boletas Nrs. LJ01BOL2006000580 al LJOL22006000538.
En otro orden de ideas, el día dieciocho (18) de enero del año 2006, dicta una Resolución Judicial, el Tribunal de Control N° 04, dando respuesta a los oficios de fechas 13 de enero del año 2006, emanados del Director de la Policía del estado Mérida, en el cual informan al Tribunal que CARRILLO MARIN RAFAEL ANGEL, quien se encuentra en calidad de deposito en el Reten Policial por orden del Tribunal de Control N° 02, expresando que el 31 de diciembre del año 2005, se presentó un motín donde esté ciudadano participo activamente, presenta una conducta irregular tanto para él como para el restó de la población recluida, acordando en su dispositiva el traslado de lo imputados al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, para lo cual ordeno librar las respectivas boletas de encarcelación.-
En esa misma data, dieciocho (18) de enero del año 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó un escrito en el cual solicitaba prorroga de quince (15) días para formular ACUSACIÓN respectiva en la causa Penal asignada bajo el N° 14F3-P.A.F.100-05, de la nomenclatura particular de este despacho N° LP01-P-2005-010834, en la cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en fecha 26 de diciembre del año 2005, a los imputados RAFAEL RANGEL CARROLLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS VILLAREAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 83 del Código Penal ambos ciudadanos y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano URIANH EMERSON CUEVAS VILLAREAL, en perjuicio de los ciudadanos DALBARE SANCHEZ SARMIENTO, SANTIAGO CAMACHO EFREN Y AMADO HERNAN JESUS MORA.-
En lo concerniente, a los abogados ALLEN PEÑA y DOUGLAS RAMIREZ nombrados por los imputados, estos introducen un escrito solicitando que el Tribunal de Control N° 04, les tomará el Juramento de Ley, los cuales no comparecieron a la juramentación.
El abogado Público N° 04, JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual manifiestó que no asumiría la defensa de los imputados RAFAEL RANGEL CARROLLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS VILLAREAL, sin ser solicitado por ellos, por cuanto de la presente causa se desprende que renunciaran o revocaron a sus defensores y nombraron a otros que el Tribunal no ha citado ni menos aun los ha notificados , expresando el defensor , que no existe ninguna razón o motivo en el expediente que pueda hacer que el Juez, imponga un Defensor Público, y solicita notifique o cite a los abogados en cuestión.-
Así las cosas, en aras, a resguardar el derecho a la defensa, por cuanto no había sido posible la juramentación de los abogados anteriormente nombrados, el ciudadano Juez de Control N° 04 , el día 26 de enero dicta una resolución acordando lo siguiente:
“….Visto el escrito presentado por el abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, Defensor Público No 4 del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en donde entre otras consideraciones, manifiesta”que no debe asumir la defensa de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN Y URIAH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, por cuanto estas imputados no han renunciado a la designación recaída sobre los abogados ALLEN PEÑA RANGEL Y DOUGLAS RAMIREZ...”
Con efecto, la provisión de un abogado asistente a los ciudadanos RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN Y URIAH EMERSON VILLARROEL, para el cual el Tribunal a oficiado a la Defensa Pública, es con el objeto de proveerlo a estos ciudadanos de asistencia legal, hasta tanto, se debata la situación del allanamiento subjetivo, pedido en contra del regente del tribunal de Control No 4 de ésta entidad judicial, abogado BRADY ARAMBULO TORRES, en vista de que los profesionales del derecho aludido, esto es, Allen Peña Rangel y Douglas Ramírez Sánchez, interpusieron recusación en contra del precitado juez de la causa Brady Arámbulo Torres. Como quiera, que la provisión de la defensa, no está y así lo quiso el legislador de 1.998, provisto de formalidades relevantes,(sic) el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad (Art. 139 COPP) y, como quiera que ante la carencia de estos, una vez defeccionado los abogados OSWALDO LLINAS, JUDITH PAREDES ERAZO Y ETASNILADA COROMOTO MOLINA, y dado la necesidad, de acelerar el proceso judicial en contra de los imputados Rafael Ángel Carrillo y Uriah Emerson Cuevas Villarroel, el Tribunal, ratifica el dirigirse a la Coordinación de la Defensa Pública, a objeto de designar un funcionario de adscripción de ése Servicio Autónomo para la asistencia judicial de los tantas veces mencionado imputados, hasta tanto, se decida, la recusación en su contra, con lo cual, podrá (de declararse Con o Sin Lugar) ser ratificados la designación los referidos profesionales del derecho Allen Peña y Douglas Ramírez, todo lo anterior, con fundamento en el artículo 140 del código orgánico procesal penal, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, RATIFICA, la designación de un Profesional del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, para la asistencia judicial de los imputados RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN Y URIAH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, conforme la facultad señalada en el artículo 140 del código orgánico procesal penal, asistencia legal requerida, por cuanto no han sido admitida la provisión legal de los abogados ALLEN PEÑA RANGEL Y DOUGLAS RAMIREZ, en virtud de la no resolución del allanamiento subjetivo (recusación) en contra del Juez de la Causa, regente del tribunal de Control No 4 abogado Brady Arámbulo Torres, por parte de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, por lo que se Acuerda ratificar el oficio al Servicio Autónomo de la Defensa Publica…”
Así luego, en fecha 30 de enero del año 2006, recibe oficio N° CRDP-079-2006, de la Coordinadora Regional de la Defensa Pública Mérida, Estado Mérida, en el cual exhorta que el defensor Público Jesús Briceño, no puede aceptar o asumir la defensa cuando a toda vista existe una defensa privada y por demás han sido ratificadas tanto por los imputados como por sus familiares.
Por ello, en fecha 1 de febrero del año 2006, el Tribunal de Control N° 04, recibe Oficio N° LG01OFO2006000067, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en la cual el Juez de la Corte de Apelaciones, Abg. VICTOR HUGO AYALA, solicita con urgencia del caso, al Juez de Control N° 04, Abog. BRADY ARANBULO TORRES, remitir a ese Despacho, la causa signada bajo el N° LP01-P-2005-10834, seguida en contra de RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS, a los fines de resolver la acción de amparo interpuesta por los abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ por ante esa Corte de Apelaciones.-
En consecuencia, por lo antes relatado el día 2 de febrero del año 2006, el Tribunal de Control N° 04, dicto un auto con relación al contenido del oficio N° LP01-O-2006000005, inserto al folio 73, de las presentes actuaciones, suscrito por el ABG. VÍCTOR HUGO AYALA, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la remisión de presente causa; a ese Tribunal de Control N° 04 acuerdo conforme a lo solicitado, oficiando bajo el N° LJ01OFO2006001023.
Igualmente, en fecha seis (6) de febrero del año 2006, el ABG. VÍCTOR HUGO AYALA, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remite mediante oficio N° LG01OFO2006000106, el expediente constante de 74 folios útiles.-
Por otro lado, el día tres (3) de febrero del año 2006, el ciudadano Juez de Control N° 04, dicta una resolución en la cual se inhibe de seguir conociendo en la presente causa señalando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, BRADY ARAMBULO TORRES, Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juzgado de Control No 4, de ésta entidad Judicial, con motivo de la incorporación en la causa No LP01-P-2005-10834, seguida a los imputados RAFAEL ANGEL CARRILLO Y URIAH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, por los delitos de ROBO(agravado) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de los abogados, ALLAN PEÑA RANGEL Y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ como sus defensores, quiénes solicitaron el allanamiento subjetivo (recusación) del funcionario Judicial en la causa signada bajo el No LP01-P-2005-10643, que se le sigue a los imputados ENDER JOSE RODRIGUEZ Y JHOAN MANUEL PEÑA DUGARTE, procede a presentar su formal separación (inhibición) en la causa inicialmente referida LP01-P-2005-10834, con motivo de la recusación propuesta a objeto de evitar la paralización del procedimiento penal en contra de los primeros ya referidos imputados, y en procura de hacer expedito el principio de celeridad procesal que es el fin ultimo del proceso penal, tal como se colige de los principios y garantías procesales contenidas en el artículo 1º del código orgánico procesal penal; y como quiera que los promoventes de la recusación formulan acriminaciones en mi contra, relacionada con “enemistad manifiesta” y otras consideraciones, en aras de resolver libre de presiones la Sala de Apelaciones, tal incidencia (la recusación), con la finalidad de no paralizar la causa incoada contra Rafael Carrillo Marín y Uriah Emerson Cuevas Villarroel, es por la cual me desprendo del conocimiento de dicha causa, con lo cual y tal como lo consagra el artículo 86.4 y 94 del código orgánico procesal penal, el expediente deberá ser remitido a otro juzgado de igual grado y categoría para resolver la continuación del proceso, el cual se encuentra en fase intermedia; así mismo, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente inhibición deberá ser resuelta por el Tribunal colegiado (Sala de Apelaciones) Se acuerda remitir a éste, los recaudos que contiene la propuesta inhibitoria para su resolución definitiva….”
En tal sentido, en fecha seis (6) de febrero del año 2006, dicta un auto de mero tramite ordenando remitir el Cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, y con oficio el expediente a la Oficina Tramitadora de Causas Penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, asignándola el sistema a este Tribunal de Control N° 03, dictando el auto de entrada el día 7 de febrero del año 2006.
De manera que, el día ocho (8) de febrero del año 2006, este Tribunal de Control N° 03, dicto auto acordando que por cuanto los abogados DOUGLAS RAMIREZ y ALLEN PENA RANGEL, no habían comparecido a este Despacho a facilitar su juramentación, se notificaron nuevamente, a los fines de que a la mayor brevedad posible manifiesten su aceptación o excusa al cargo que se les ha asignado, según boletas N° LJ01BOL2006003340 y LJ01BOL2006003341, dejándose constancia el día de la practica de la misma el 9 de febrero por el alguacil JACKSON MONTILLA, de los siguiente:
“… Devuelvo y consigno la presente boleta sin firmar, debido a que el día 09-02-2006, siendo las 2:10 p.m., me trasladé primero a la sala 5-4 de esta sede del Circuito Judicial Penal en donde se encontraba el abogado DOUGLAS RAMÍREZ, procediendo a darle la presente boleta de notificación negándose a firmarla, manifestándole inmediatamente lo ocurrido en la sala 5-4 al ciudadano Juez CARLOS MOLINA, quien personalmente me acompaño a notificarlo y el ciudadano abogado DOUGLAS RAMÍREZ, ratifico nuevamente su negativa de firmar la boleta. Quedando conforme al Art. 183 C.O.P.P….”
Igualmente sucedió con el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, quien se negó en todo momento a firmar la boleta de notificación por lo que en esa misma fecha nueve (9) de febrero del año 2006, el Tribunal de Control a mi cargo dicto un auto , en virtud, de la negativa de los defensores de aceptar la defensa de los imputados y debido a que se encontraban desprovistos de abogado, se libró oficio al Coordinador Regional del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que asignen defensor Público que asista a los imputados RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS VILLAROEL , en el presente caso, a los fines de garantizar el debido proceso con fundamento en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 12, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.
Sedicentemente, el día 14 de febrero del año 2006, treinta (30) días después de haber solicitado la prorroga la Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, abogada MARÍA PARADA RIVAS, al Tribunal de Control N° 04 y cincuenta y tres (53) días trascurrieron, del lapso del legal de treinta (30) días, como consecuencia, de la solicitud al Tribunal de Control N° 02, de decretar medida cautelar judicial privativa de libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, avivadamente se acuerda de la existencia de la presente causa, por lo que solicita con carácter urgente la remisión a ese Despacho Fiscal de la causa penal signada con el N° 14F3-P.A.F.100-05, y asunto Principal N° LP01-P-2005-010834, por cuanto el Tribunal de Control N° 02, en fecha 26 de diciembre del año 2005, acordó el procedimiento ordinario. Podemos observar, que la ciudadana fiscal no manifiesta nada en cuanto a la prorroga que había solicitado en su oportunidad legal al Tribunal de Control N° 04.
Así pues, en vista a que se les lacero los derechos y garantías Constitucionales, el debido proceso, a los imputados RAFAEL RANGEL CARROLLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS VILLAREAL, por parte de la fiscalía del Ministerio Público, en fecha 16 de febrero del año 2006, se fijo audiencia especial para oír a los imputados, oficiando nuevamente a el Coordinador Regional del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que asignen defensor Público que asista a los imputados RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS VILLAROEL, por cuanto no se había recibido respuesta de la misma, se ordeno notificar a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, para el día 17 de febrero del año 2006, a la una de la tarde (1:00 p.m.), quien presentó en esta misma fecha cincuenta y tres (53) días el acto conclusivo. Una vez realizada la audiencia fijada, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, no asistió a la misma, por ser de pleno derecho de los imputados al RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS VILLAROEL, ser oídos para nombrar defensores, se realizo la misma, para que nombraran abogado defensor en presencia del Juez por los múltiples inconvenientes originados en cuanto a estos, el Tribunal les manifestó que los abogados privados que nombraron DOUGLAS RAMIREZ y ALLEN PEÑA, no aceptaron la defensa por cuanto en presencia del Tribunal se negaron a firmar las boletas de notificación. Seguidamente, los imputados declararon que querían que los representara un defensor público, por lo que se le ordenó al alguacil en la sala ubicar, al defensor de guardia ese día, para que asumiera en presencia de ellos la defensa, tal y como efectivamente se materializo cuando el abogado OSCAR LUJANO, defensor público, los asistió y solicitó al tribunal una medida menos gravosa para sus patrocinados debido a que habían trascurrido más de treinta (30) días, desde el 26 de diciembre del año 2005 y la Fiscalía Tercera no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal, por lo que este Tribunal en base a las Garantías y Derechos Constitucionales, Principio de Legalidad, Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, les otorgó una medida menos gravosa.-
Finalmente, por cuanto el Tribunal de Control N° 04, no se pronuncio en cuanto a la prorroga solicitada de quince (15) días, para la presentación del acto conclusivo la misma se observa que no esta debidamente motivada por la fiscal tercera del Ministerio Público, debido a que no señala expresamente cuales son las diligencias que le faltan por practicar en la investigación, solo se limita expresar que no ha recibido respuesta de las diligencias que conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fueron solicitadas mediante los oficios, por lo que se incumple con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala :
“ En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, Expediente 04-0048, en la cual se establece que la falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual este tribunal hace suyo el contenido en el pronunciamiento antes descrito.
Por lo que concluye, quien decide que la Fiscal no motivo de ninguna manera, al no segregar al Tribunal cuales eran las diligencias que faltaban por practicar, lo que hace cómodo a cualquier Fiscal solicitar en todas las causas, en la que se decrete el procedimiento ordinario, invocar prorrogas injustificadas e inmotivadas, por lo que este Tribunal de Control N° 03, no acuerda dicha prorroga, antes referida, a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, desechando así su solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
UNICO
Se declara Sin Lugar la prorroga de quince (15) días para formular ACUSACIÓN respectiva en la causa Penal asignada bajo el N° 14F3-P.A.F.100-05, de la nomenclatura particular de este despacho N° LP01-P-2005-010834, en la cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en fecha 26 de diciembre del año 2005, a los imputados RAFAEL RANGEL CARRILLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS VILLAREAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 83 del Código Penal ambos ciudadanos y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano URIANH EMERSON CUEVAS VILLAREAL, en perjuicio de los ciudadanos DALBARE SANCHEZ SARMIENTO, SANTIAGO CAMACHO EFREN Y AMADO HERNAN JESUS MORA, solicitado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, al Tribunal de Control N° 04, en fecha 18 de enero del 2006, por ser totalmente inmotivada la misma, tal y como se expreso en el rotulo EL TRIBUNAL. Notifíquese de la presente decisión.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA