REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000587
ASUNTO : LP01-P-2006-000587


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PRE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO.

Consta en las Actuaciones (folio 02) que el día 06-03-06, que en horas de la tarde, se cometió un hecho punible, específicamente en la calle Jáuregui al frente de tintorería Venezuela en Ejido, manifiestan los funcionarios actuantes en la comisión policial, que en la Avenida Centenaria se observó a un ciudadano a bordo de una bicicleta de color verde, siendo interceptado por la comisión policial quienes le solicitaron su documentación personal y de la bicicleta, manifestando que no poseía documentación alguna, cuando al instante se acercó un niño llorando manifestando que el ciudadano lo había golpeado y le había quitado la bicicleta de su propiedad, siendo trasladado el ciudadano con la bicicleta hasta la comisaría, donde se identifico como LEONARDO VIELMA PARRADO, portador de la cédula de identidad N° 17.321.901, de 20 años de edad, procediendo los funcionarios policiales a leerle los derechos al imputado y lo pusieron a la orden de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó los remitieran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida

Los anteriores elementos permiten concluir a quién aquí suscribe la existencia de un hecho punible, en el que se utilizó la violencia, por que aunque el examen medico no arrojo evidencias, no necesariamente la violencia utilizada en estos casos de robo siempre deja evidencias en la victima, pues el agente bien pudo ejercer violencia al despojar al niño violentamente de la bicicleta, tal como lo manifiesta el niño victima, sin que dejara signos de violencia, igualmente se observa que al momento de la aprehensión del imputado se les incautó en su poder el objeto robado, (la bicicleta ), por lo cual este Tribunal pre califica el hecho como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el 217 de la LOPNA, por ser la victima un niño.

Se acredita la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, en tal sentido se configuran en el caso que nos ocupa los requisitos legales para estimar la aprehensión en flagrancia del referido investigado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 248 COPP. Por haber sido aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho cerca del lugar y con el objeto robado en su poder. Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado.

SEGUNDO:

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

La medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalía, no se acuerda por cuanto en el presente caso no están dados todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del COPP, para que proceda esta medida, al no existir pluralidad de elementos en contra del imputado de autos, pues solo existe el dicho de la victima, por no existir ningún testigo presencial del hecho, por otra parte se observa la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer la cual sería inferior diez años, por lo que se considera procedente acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por cuanto en el presente caso por otra parte no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga, o de obstaculización por parte del imputado de autos por lo que resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado las medidas cautelares siguientes: Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2- y caución personal. De conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3°, y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

En cuanto a la solicitud de procedimiento Abreviado, formulada por el Ministerio Público. En razón de tan expreso pedimento y conforme a lo dispuesto en los Artículos 372 y 373 COPP, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Y así se declara.

CUARTO:

DISPOSITIVA.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado LEONARDO VIELMA PARRADO. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se pre califican el delito como Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 con la agravante prevista en el 217 de la LOPNA. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con los artículos 372 y 373 del copp. Cuarto: Se impone a los aprehendidos LEONARDO VIELMA PARRADO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 de copp en su ordinal 3°, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, y caución personal prevista en el 258 del COPP. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26,44, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 243, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 455, del Código Penal Vigente, Y 217 de la LOPNA. Y así se decide.



LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.




LA SECRETARIA.


ABG.