REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000686
ASUNTO : LP01-P-2006-000686
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito.
Al folio 06 de las actuaciones cursa Acta Policial, que nos narra la forma como ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos, el día 10 de marzo aproximadamente a las 2:25 de la tarde, dos sujetos sometieron a un ciudadano dentro de una unidad de transporte público, que se desplazaba por la Avenida Universidad subiendo a la altura de la Plaza de Toros, portando armas blancas, despojándolo de sus pertenencias el reloj y el celular, causándole una herida por el cuello con el arma blanca que portaban, tal como se evidencia de examen medico forense que riela al folio 31 de las presentes actuaciones, en sus entrevistas los pasajeros la victima y el chofer de la unidad de transporte público ciudadanos: Acevedo Santiago Idomar Angel, (chofer), Ortiz Vargas Rosaura, Castillo Ortiz Lesly Daniela, Ramírez Ramón Ronniel, Lara Rojas Yoely José (victima) , Lenz Farias Anneli Andrea, Wilmer Alizo Zambrano, son contestes en la forma como sucedieron los hechos y en que el investigado para ese momento se encontraba armado con arma blanca cuya experticia cursa al folio 37 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, así las cosas a los fines de calificar la aprehensión flagrante del imputado, quién aquí suscribe considera que si se dan los supuestos del artículo 248 del COPP, en el presente procedimiento de aprehensión, al aprehender al imputado al momento de ocurrir los hechos y ponerlo a la orden de la fiscalía. En la forma como ocurrieron los hechos en el presente caso si se dan los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse………se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, con armas instrumentos o otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DEL INVESTIGADO.
La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de ASALTO A PASAJEROS EN MEDIO DE TRANSPORTE Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos en los artículos 357 en su último aparte, 416 en armonía con el 418 y 428 todos del Código Penal. Compartiendo de esta forma la calificación dada por la fiscalía en la audiencia de calificación de fllagrancia, por considerar que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción para calificar de esta forma los hechos imputados por la Representación Fiscal, tales como entrevistas a la victima y a los testigos, Actas Policiales, Experticias etc.
Estos delitos tiene pena privativa de libertad, delitos estos de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.
En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, donde la victima, el chofer y los demás pasajeros que se encontraban en la unidad de transporte público, señalan de manera inequívoca al investigado como la persona que en compañía de otro, bajo amenaza de muerte usando arma blanca despojaron a la victima de sus pertenencias, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles sumamente graves, que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, y las evidencias incautadas resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:
Dispositiva
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica los hechos como ASALTO A PASAJEROS EN MEDIO DE TRANSPORTE Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos en los artículos 357 en su último aparte, 416 en armonía con el 418 y 428 todos del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 357, 416,418 y 428 del Código Penal. Así se declara..
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA,