REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004722
ASUNTO : LP01-S-2004-004722
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 15-03-2006 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
Primero: El Acusado en la presente causa es GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1965, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.879.053 casado, militar retirado, domiciliado en: Urbanización Mirasierras Villas, sector Lomonti, Avenida Los Próceres, Apt., 2-B, Mérida, Estado Mérida .
Segundo: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuye al acusado de autos la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES LEVES. LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, 418, 417 y 278 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 5:00 de la tarde en el sector el Playón de la vía el Valle, Mérida Estado Mérida, donde se encontraba un grupo de personas realizando campaña de proselitismo político y se encuentran con el acusado de autos quien conducía un vehículo tipo camión en compañía de dos personas, quienes también realizaban campaña de proselitismo político, suscitándose los hechos que dieron lugar a la presente averiguación penal, donde resultaron lesionados los ciudadanos Rafael Antonio Lobo, Pedro Antonio Rivas Romero, Rodríguez Sarcos Wladimir y Manuel Eduardo González Sarcos.
Tercero:: Se pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa del acusado, por haber sido opuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del COPP, opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “ F” del copp, en relación a falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, después de haber revisado la acusación se observa que cumple con los requisitos que debe contener la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del copp, y no se observan defectos de forma que subsanar. Por lo antes expuesto es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 28 ORDINAL 4 LITERAL “F”, DEL COPP, opuestas por la defensa del acusado en la presente causa,
Cuarto: En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa, de las pruebas de Acta de toma de ATD, de fecha 24 de octubre de 2004, suscrita por la Detective Adriana Carmona y la experticia de Análisis de Traza de Disparo ATD N° 9700-028- AME-462, emanada del Área De Microscopio Electrónico, División de Laboratorio Fisicoquímico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Central, suscrito por el experto Detective Rubén Villamizar, de fecha 29 de noviembre de 2004, para decidir el tribunal observa que:
Las pruebas impugnadas por la defensa fueron practicas con apego a las reglas legales establecidas para este tipo de prueba, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del copp, al ordenar el Ministerio Público la practica de la experticia de Análisis de Traza de Disparo, (ATD), para determinar si en las muestras tomadas por adherencia en el dorso de ambos manos del ciudadano Gerardo Rafael Gollo Regardiz, existía o no, partículas constituyentes de una bala, no estaba obligado a solicitar su practica como prueba anticipada, de forma imperativa, ya que la ley no establece de manera expresa que este tipo de experticia tenga que ser practicada bajo la modalidad de prueba anticipada, es por lo que considera quién aquí suscribe que el hecho de que no se practicara de esa manera, no es causal de nulidad, máxime cuando el investigado prestó su consentimiento para que se tomaran las muestras a examinar, lo que indica que la prueba no se practicó sin su consentimiento.
El artículo 307 del COPP, refiriéndose a la prueba anticipada establece “que el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice”, o sea que el requerimiento al juez de control de la practica de una prueba anticipada es una facultad potestativa de cualquiera de las partes, y no imperativa.
Por todo lo antes expuesto es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad, hecha por la defensa por no encuadrar en ninguno de los supuestos de los artículos 190 y 191 del COPP. Y así se declara.
Quinto: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (213 al folio 226) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado Gerardo Rafael Gollo Regardiz, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en armonía con el artículo 80 del Código Penal reformada, en perjuicio de Rafael Antonio Lobo Rancel, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de Pedro Antonio Rivas Romero y Rodríguez Sarcos Wladimir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, en perjuicio de Manuel Eduardo González Sarcos, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 282 del Código Penal reformado, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de haber revisado y analizadas el legajo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quién aquí suscribe llega a la conclusión que los hechos merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES LEVES. LESIONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, 418, 417 y 282 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público, con excepción da la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual no se comparte, por las siguientes razones:
Quien aquí suscribe considera que la conducta desplegada por el acusado en relación a este delito se adecua a la contenida en el articulo 282 del Código Penal reformado, que tipifica el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto se evidencia al folio 247 de las actuaciones la “ ASIGNACIÓN DE ARMA”, N° DAA-1233-99, expedida el 19 de enero de 1999, por el Director de Armamento de las Fuerzas Armadas del Ministerio de la Defensa, C. A. Carlos Molina Tamayo, relativa al arma utilizada por el acusado en los hechos que guardan relación con la presente causa penal, de tal manera que habiendo sido el arma utilizada debidamente asignada al ciudadano Gerardo Rafael Gollo Regardiz , por la autoridad competente de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de la Defensa, estaba legalmente autorizado para portarla, mas no para usarla indebidamente, el artículo 282 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos es muy claro al especificar en que circunstancias pueden hacer uso de las armas las personas debidamente autorizadas para portarlas.
Sexto: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.
Séptimo: Se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa del acusado, para el juicio oral y público, por considerarlos lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y haber sido presentadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Octavo: Como consecuencia de haber admitido totalmente la acusación fiscal se ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano Gerardo Rafael Gollo Regardiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.879.053, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. LESIONALES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, 418, 417 y 282 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos, Rafael Antonio Lobo Rancel, Pedro Antonio Rivas Romero, Rodríguez Sarcos Wladimir, Manuel Eduardo González Sarcos y el Orden Publico respectivamente.
Noveno: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al acusado por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se considera procedente mantenerlas en las mismas condiciones en que fue impuestas, a los fines de asegurar la prosecución del proceso.
Décimo: Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda conocer, al cual deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia preliminar. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
Abog. Yeny Villamizar.