REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000762
ASUNTO : LP01-P-2006-000762


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde (3:15 p.m.) del día 15/03/2006, en el sector el Arenal de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, se presentó una situación de Violencia Domestica, el ciudadano JHOMAR ENRIQUE MORA VALERO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.181, soltero de ocupación artesano, agredió físicamente a su hermana de nombre Yenifer Anali Mora Valero, dándole golpes, los funcionarios policiales al recibir llamada telefónica se dirigen al lugar de los hechos y fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, sancionado, con pena privativa de libertad delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada veinte 20 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de agredir físicamente a su hermana Yenifer Anali Mora Valero victima en la presente causa, y la obligación de retomar sus estudios, Medidas que se imponen con arreglo a el artículo 40 numeral 3° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 256.3.6 del COPP.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que faltan diligencias que practicar tales como experticias y la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la ley especial. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por cuanto las partes manifestaron en la audiencia su voluntad de renunciar al lapso legal. Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, JHOMAR ENRIQUE MORA VALERO, por el delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: consistentes en : 1) Presentación cada veinte (20) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir físicamente a su hermana, Yenifer Mora Valero, a los fines de preservar la integridad tanto física como emocional de la misma, y la obligación de retomar sus estudios, de conformidad con los artículos 256.3.6 del COPP, y 40.3 de la ley especial Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 17, 40.3 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,