REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000053
ASUNTO : LP01-P-2005-000053
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control, por la ciudadana Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogado Teresa de Jesús Guzmán Altuve, en la cual pide se fije audiencia para verificar Acuerdo Reparatório, el tribunal procede a fijar audiencia, en la que las partes, el imputado WILFREDO ALIRIO BENITEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.223.097, manifestó en forma libre y sin coacción alguna manifiesta haber cumplido con el acuerdo Reparatório, consistente en la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS MIL (600.000,00) BOLIVARES en efectivo, por los daños causados a la victima, por su parte la representante de la victima, el adolescente Tokimune Shihans Guzmán Moran, ciudadana America Coromoto Moran González, manifestó libre y sin coacción alguna, haber recibido el dinero y estar conforme con el cumplimiento del acuerdo Reparatório, por su parte la representante de la Fiscalía dio su opinión favorable a la homologación del acuerdo Reparatório. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos :
PRIMERO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, consistente en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 422 Ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: habiendo verificado en la audiencia el cumplimiento del Acuerdo Reparatório entre las partes y habiendo oído la opinión favorable de la Fiscalía, este tribunal Homologa el acuerdo Reparatório y Declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 48 del COPP.
. TERCERO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en la presente causa se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.
En consecuencia este tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 6° Ejusdem, en relación con los artículos 26, 49.7 y 257 de la Constitución de la República.-
Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
ABG.