REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000600
ASUNTO : LP01-P-2006-000600
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JEAN RONALD MONTAÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 17.238.277, en su carácter de propietario, asistido por la abogado Carmen Gómez Colina, titular de la Cédula de identidad N° 10.133.595, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.497, en el cual pide que el Tribunal le entregue el vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACAS: LAP-47F, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V10001837, SERIAL DE MOTOR: 25A135718, MARCA : CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, AÑO: 2001, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR.
Este Tribunal de Control N° 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud, de que se encuentra incurso en la investigación penal llevada por esa Fiscalía, el cual fue retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en un punto de control móvil en el sector Milla, Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2006, por presentar alteración de seriales.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de que el Juez de Control, devuelva los objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso se observa que el solicitado vehículo guarda relación en la presente causa, por estar incurso en causa penal por el delito de Alteración de Seriales, el ciudadano JEAN RONAL MONTAÑO UZCATEGUI, solicita le sea entregado, y presentó ante este Tribunal documentos originales que acreditan que el referido vehículo es de su propiedad, así las cosas, tomando en consideración que si bien es cierto el vehículo presenta irregularidades, no es menos cierto que el solicitante es poseedor de buena fe, el hecho de que este vehículo se encuentre detenido, le causa un gravamen irreparable a su propietario, y por lo tanto, debe sopesarse si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
En tal sentido se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Primera, puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en deposito bajo custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser comprador de buena fe.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al no desprenderse de las presentes actuaciones que se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, o incurso en otro hecho delictivo, y por el hecho de que el solicitante ha presentado documentación original del vehículo que lo acredita como propietario del mismo, lo que hace presumir que el solicitante fue sorprendido en su buena fe.
Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de agosto de 2001, la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
" Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehiculos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega en Depósito para su Guarda y Custodia al ciudadano, JEAN RONALD MONTAÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 17.238.277, del vehículo con las siguientes características:
PLACAS: LAP-47F, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V10001837, SERIAL DE MOTOR: 25A135718, MARCA : CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, AÑO: 2001, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR.
Se apercibe al prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido
SEGUNDO: Se acuerda la entrega de los documentos originales al prenombrado ciudadano, previa certificación en autos.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento Díaz Uzcategui, Estado Mérida, a los fines de la entrega del vehículo.
LA JUEZA DE CONTROL N° 5,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG.