REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010670
ASUNTO : LP01-P-2005-010670


AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA Y LUIS ALFONSO CONTRERAS, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitan se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta en las actuaciones, que el día14 de noviembre de 2005 a las 2:35 de la tarde, el ciudadano Dimitrio Sventzouris, fue arrollado por un vehículo en la Avenida Urdaneta, cuando se desplazaba a bordo de una moto, lo que le ocasionó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, tal como consta en Informe Medico Forense, suscrito por el Medico Forense Alexis Briceño Rivas, lo que constituye el delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1°, en concordancia con el 416 del Código Penal.


SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por los Representantes de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, con un obstáculo legal, es por lo que no puede procederse sino por denuncia de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION EN RELACIÓN A LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO, DIMITRIO SPYRIDON SVENTZOURIS RAMOS, QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.



La Jueza de Control Nro. 05



Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.


El Secretario,

Abg.