REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000894
ASUNTO : LP01-P-2006-000894
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 9:00 p.m.) del día 26/03/2006, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje vehicular recibieron llamada informando que se dirigieran al sector Chamita calle Tamanaco donde se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, al llegar al sitio observaron, unos ciudadanos con las mismas características aportadas en la información, procedieron a solicitarles la identificación personal quedando identificados como, ciudadano ENDER ALEXANDER GARCÍA DUGARTE, venezolano de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.922.261, quien al realizarle la inspección personal, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego cuyas características se encuentran en la Experticia cursante a los folios 12 y vto., suscrita por la Experto T.S.U. Gladis Baez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y manifestó no poseer porte para la referida arma de fuego. Y ciudadano BRICEÑO BARRIOS JESÚS ALBERTO, venezolano de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.964.775, quien al realizarle la inspección personal se le incautó un cuchillo de uso domestico, cuyas características constan en la experticia que cursa al folio 11 de las actuaciones. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, ENDER ALEXANDER GARCÍA DUGARTE, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, con relación a este imputado, La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, sancionado, con pena privativa de libertad de prisión de Tres (3) a cinco (5) años, delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho.
En cuanto a la aprehensión del investigado BRICEÑO BARRIOS JESÚS ALBERTO, se declara sin lugar la flagrancia, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248, por cuanto la conducta desplegada por este investigado no constituye delito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el porte de este tipo de cuchillos de uso doméstico no es ilícito, quien aquí suscribe considera que al no constituir delito la conducta desplegada por este ciudadano, lo procedente es declarar sin lugar la aprehensión flagrante, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del COPP, y ordenar la libertad plena, del ciudadano BRICEÑO BARRIOS JESÚS ALBERTO, antes identificado. Así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada 20 días, por ante este Circuito Judicial Penal. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3°. Así se decide.
Cuarto:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, . Así se declara.
Cuarto
Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano ENDER ALEXANDER GARCÍA DUGARTE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal); Y sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO BARRIOS, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del copp, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de este investigado. Segundo: Se impone al aprehendido, ENDER ALEXANDER GARCÍA DUGARTE la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada 20 días, por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se declara. Se ordena la libertad de los imputados. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 318.2, 372.1 y 373 COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
El Secretario.,
ABG.