REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000537
ASUNTO : LP01-P-2006-000537



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica de los delitos.

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el imputado de autos ciudadano JESÚS OMAR FERNÁNDEZ URBINA, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-61, titular de la cédula de Identidad N° 9.026.616, residenciado en Urb. Don Perucho, Av. 5, casa N° 3-63, Mérida, Estado Mérida, fue aprendido por denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Marlón Luis Sumosa González, padrastro de la adolescente, de 13 años de edad, Benyerlith Daniuska Barreto Valecillos, tal como consta en Acta Policial cursante al folio 2 y vto de las actuaciones, la menor, se encontraba desaparecida desde el día 27-02-2006 en horas de la tarde, y que un vecino del lugar les informó que la había visto en la casa del investigado, manifiesta el denunciante que la adolescente llegó a su casa aproximadamente a las 7:20 de la mañana del día 28-02-2006, en estado de chock, y les manifestó que un sujeto que llaman el buda la había violado, le había dado algo a oler y se había quedado sin fuerzas. Ahora bien, de la misma acta se desprende que la victima llegó a su casa procedente de la residencia del ciudadano Jesús Omar Fernández Urbina (El Buda), a las 7:20 de la mañana, de inmediato presentan la denuncia y el investigado es aprehendido a las 8:50 de la mañana, a pocos momentos, de haber ocurrido los hechos, fue aprendido a toco de haber ocurrido los hechos, leyéndole sus derechos y luego lo trasladaron al CICPC., Delegación Mérida, Quedando a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

De los elementos de convicción presentados por la Fiscalia se evidencia:
1.- Examen Medico Legal ginecológico y ano rectal: ( folio 14), practicado a la adolescente el cual concluye “ Himen elástico Complaciente” y que las lesiones que presenta en labio mayor y menor, se puede inferir se deben al roce o a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección de forma violenta….

2.- Experticia Seminal: (folios 31y 32). En cuyas conclusiones se lee,:
“1.- La muestra suministrada hisopado y porta objeto, rotulados como muestra vaginal, descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, SE APRECIÓ MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.

3.- Experticia Toxicológica In Vivo.- (folio12).
En cuyas conclusiones se lee:
“ ORINA MUESTRAS: EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS SE ENCONTRARON METABOLITOS DE LA COCAINA (BENZOIL ECGONINA), NO ENCONTRANDOSE METABOLITOS DE MARIHUANA EL (TETRAHIDROCANABINOL), NI LA PRESENCIA DE ALCOHOL EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS.
RASPADO DE DEDOS MUESTRAS: No se determinó la presencia de resina de Marihuana.

4.- Acta donde consta la Entrevista rendida por la adolescente BENYELITH DANYUSKA BARRETO VALECILLOS, victima en la presente causa, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se lee.
“me mandó a quitar toda la ropa y comenzó como a rezar, me decía que no abriera los ojos y como abrí los ojos, él me dijo que así no se podía trabajar y continuó, me dijo que siguiéramos trabajando, yo no quería porque me quería ir del sitio, él no me dejó, fue cuando me dijo que para que esto saliera bien me tenía que excitar, me puse la ropa y luego él, bajo amenaza de lesionarme con un cuchillo y me decía muchas groserías fue cuando me quitó la ropa a la fuerza, me empezó a dar masajes en el estómago y con un dedo de la mano, me lo metió en la vulva, luego me dio bajo presión a consumir un polvo de color amarillo…….. me agarró y me llevó para su casa, cuando entramos trató de abusar sexualmente de mí, no me dejé fue cuando lo empuje y él buscó dos cuchillos y comenzó a amenazarme, yo me quedé dormida y no recuerdo mas nada, luego cuando me desperté el sujeto quería abusar de mí, así duramos hasta las cinco y treinta de la mañana…..”

Del análisis de los elementos de convicción que conforman las presentes actuaciones y el acta de la Entrevista rendida por la victima adolescente, que rielan en las actuaciones al los folios 07 y 08, aunado a las actas policiales, y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso se han perpetrado los delitos de VIOLACIÓN, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 4° del Código Penal, 263 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compartiendo la calificación jurídica dada por la representante de la fiscalía, de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se adecua perfectamente a la prevista en el numeral cuarto del artículo 374 del Código Penal, y esa perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el imputado de autos, no se da con el tipo de Abuso Sexual, previsto en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como señala Arteaga Sánchez, “que el juez al momento de realizar el proceso de la adecuación típica, entre la conducta desplegada por el imputado y el tipo penal, no tiende a favorecer a nadie, sino a lograr una recta administración de justicia, de hacer que la ley se aplique en su exacta medida.“

La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículos 374.4 del Código Penal y 263 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, tales delitos tienen pena privativa de libertad , delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta de los agentes por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque aún cuando el imputado tiene su residencia fija, como lo ha manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto:
Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Por estar en presencia de lo que la doctrina ha denominado Flagrancia a Posteriori. Segundo: Se pre califican los delitos como VIOLACIÓN, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374.4 del Código Penal y 263 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del COPP. Quinto :. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Sexto: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. 374.4 del Código Penal Y 263 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara..



EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA,


Abg.