REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000171
ASUNTO : LP01-P-2006-000171
AUTO DE DESESTIMACION
Por cuanto, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada Sonia Carrero Molina , adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho que no reviste carácter penal, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio (01) de las actuaciones, denuncia interpuesta por la Ciudadana Maria de Jesús Figueroa Santiago, en fecha 27 de diciembre de 2.005, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Soy victima de carácter verbal de parte del ciudadano pareja de la abogada, y de sus descendientes no cuento con prueba testimonial, porque es la palabra de mi persona en contra de los encargados de la residencia. Me irrespetan verbalmente desconociendo mi condición de profesional del derecho y de persona natural en pleno ejercicio de capacidad de goce y de ejercicio de mis derechos fundamentales….”
SEGUNDO: La ciudadana MARIA de JUSUS FIGUEROA, en todo caso, debe hacer la denuncia respectiva por ante la prefectura correspondiente, siendo posible que con la firma de una caución entre las partes se ponga fin al problema que presuntamente vienen confrontando. Por cuanto, al no existir hechos que revista carácter penal, que den lugar a la correspondiente a la apertura de una investigación.
TERCERO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que el hecho no reviste carácter penal, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza de Control Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg.