REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000267
ASUNTO : LP01-P-2006-000267


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ NOEL QUIÑONES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.898.384, en la cual pide al Tribunal la entrega material, del vehículo de su propiedad, de las siguientes características: PLACAS: 035- LAN, SERIAL CARROCERIA: FJ45207146, SERIAL DE MOTOR: 2F252620, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND GRUISER, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIONETA, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA. Este Tribunal de Control N° 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Tercera. En virtud de que se encuentra incurso en causa penal por motivo de accidente de transito, y por cuanto no consta en las actuaciones que se encuentre solicitado ni por ninguna otra persona ni por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni por ningún otro organismo, ni que se encuentren incursos en algún otro ilícito penal.


EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de que el Juez de Control, devuelva los objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso se observa que el hecho de que este vehículo ha permanecido detenido, le causa un gravamen irreparable, y por lo tanto, debe sopesarse si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al no desprenderse de las presentes actuaciones que se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, o incurso en un hecho delictivo, y habiendo el solicitante presentado la documentación original que lo acredita como propietario del referido vehículo, y no habiendo sido solicitado por ninguna otra persona, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo a su propietario.
Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de agosto de 2001., la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
" Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehiculos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"


DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega al ciudadano JOSÉ NOEL QUIÑONES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.898.384, del vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACAS: 035- LAN, SERIAL CARROCERIA: FJ45207146, SERIAL DE MOTOR: 2F252620, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND GRUISER, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIONETA, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega al mencionado ciudadano.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento, Clerodíz, del Estado Mérida, a los fines de la entrega de los vehículos.


LA JUEZ DE CONTROL N° 5,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN.





LA SECRETARIA,

ABG.