REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000578
ASUNTO : LP01-P-2006-000578


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 11:00 p.m, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.718.123, soltero de ocupación chofer, agredió físicamente a su pareja de nombre Yusmay Valero y a la madre de esta Carmen Elena Rojas, dándole golpes a ambos y gritándoles palabras obscenas, los funcionarios policiales al recibir llamada telefónica se dirigen al lugar de los hechos y fue aprehendido a pocos momentos, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 , de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, sancionado, con penas privativas de libertad delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.






Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada veinte 20 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Orden de salida del hogar común con la victima a los fines de evitar daños mayores, Medidas que se imponen con arreglo a el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en su ordinal 1°, y 256.3 del COPP.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, ERWIS GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: consistentes en : 1) Presentación cada veinte (20) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Se ordena la salida del hogar común con la victima, a los fines de preservar la integridad tanto física como emocional de la misma. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP.
Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se decide.









EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,