REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000577
ASUNTO : LP01-P-2006-000577

Con motivo de dar cumplimiento al artículo 173 de del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a motivar la decisión de fecha 09 de Marzo de 2006.
Antes de fundamentar lo anteriormente expresado, considera esta Juzgadora necesario hacer algunas consideraciones, en virtud de lo planteado por la Defensa, en cuanto a la violación de los lapsos procesales. Y como quiera que el artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, me facultan para declarar o no, si hay algún vicio de nulidad, tal como lo expresara en el acto de Calificación de Flagrancia, la Juez, el cual se le advirtió a los Abogados de la Defensa, en el sentido de que se evidenció de las actas procesales, que efectivamente en fecha 06 de Marzo de 2006, el Juez de control No 06 se INHIBE, dejando constancia “…que tal situación procesal incide en el lapso de las cuarenta y ocho horas para la audiencia de presentación debido a que los requerimientos procesal no es imputable al Juez … sino al requerimiento de la persona incorporada a la asistencia legal del ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO…”(03). Recibiendo el Juzgado de Control No 06, las actuaciones en fecha 07 de Marzo del presente año, el cual se puede constatar que estando todavía dentro del lapso procesal se fijó la audiencia para ese mismo día martes 07 (folio28)., una vez en el acto, estando presente las partes, es decir, la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, estuvieron de acuerdo en fijar el Reconocimiento en rueda de Individuos para el día 09 , del presente mes y año, informándoles que debido a una circular que envió el Comando Policial, a través del Presidente del Circuito Judicial Penal, la cual expresa que los días miércoles, se tomaran las previsiones para no fijar actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que los internos se negaban a salir por visita de sus familiares . Se puede observar que al folio (31) , la Juez corrige y motiva el cambio de fecha del acto anteriormente expresado, y se comunica con las partes, estando de acuerdo para que se realizara ese mismo día a las dos de la tarde, no presentándose la Defensa privada, cumpliendo con la normativa legal, se oficio a la Defensa Publica de presos, quien estando presente en el acto, se DEJO CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS SE NEGO A SALIR, MANIFESTANDO QUE SUS ABOGADOS SE HABÍAN COMUNICADO CON SU FAMILIA, Y LE COMUNICARON, QUE NO SALIERA AL ACTO, Y QUE DIJERA QUE SI SUS ABOGADOS NO ESTABAN PRESENTES EL NO IBA A SALIR, es por ello que al folio (32), se deja constancia y firman, tanto el alguacil, como el funcionario policial, conjuntamente con la Juez, de lo expresado por dicho imputado.
Ahora bien analizado lo anterior , se puede deducir que evidentemente hay una flagrante MALA FE , por parte de los Abogados, y debido al abuso de derecho que hacen y que surge de su actitud, al no presentarse a los actos, o a presentar incidencias para así dilatar el proceso, no imputable ni al juez de Control No 04 ni a mi persona, por ello, a juicio del tribunal , la actuación judicial denunciada como lesiva de los derechos constitucionales del hoy imputado, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual no es procedente declarar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a motivar la decisión de CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado MARIA PARADA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputados como flagrante, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado , en contra del imputado DANIEL ALI ARAQUE MORENO, En consecuencia este Tribunal de Control No 06, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrados ciudadano, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 83 eiusdem, por cuanto la Fiscal considera “…que se esta en presencia de un delito en grado de Robo como Cooperador Inmediato…”, igualmente expuso modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió el hecho, procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, tal y como consta en actas policiales las cuales constan en el asunto penal. Refiere que se esta en presencia de un hecho que no está prescrito, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano Daniel Ali Araque Moreno. Indicando la fiscal que consta el reconocimiento en Rueda de Individuos el cual pudo ser efectuado en este día, en donde la victima reconoció al investigado y que el investigado fue identificado con el N° 03. Solicitó sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, conforme al articulo 372 y 373 del COPP ello a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, para el respectivo acto conclusivo y se le imponga medida cautelar de privación preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ibídem, dado que la calificación que se esta otorgando merece privativa de libertad tal y como lo señala el articulo 458 del Código Penal venezolano.
HECHOS :

El día cuatro de Marzo, siendo aproximadamente las ocho y diez minutos de la mañana, encontrándose la adolescente RODRIGUEZ RONDON BRISAIDA ANILOSY Y el joven HERNANDEZ QUINTERO MANUEL ANGEL, ambos, identificados en actas, cerca de la avenida Urdaneta, en el parque de Los Escritores, fueron trasladado bajo amenaza con un cuchillo, con el que fueron despojados de sus pertenencias por tres sujetos, quienes intentaron abusar sexualmente de la adolescente.
LOS IMPUTADOS

DANIEL ALI ARAQUE MORENO, identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.341.186, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-09-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Margarita Moreno de Araque y Ramón Isidro Araque Leal, con residencia en Avenida Gonzalo Picon, Pasaje 3, casa 41-31, teléfono 0274-2639543, Mérida estado Mérida,
LA DEFENSA
La defensa contradice y niega los hechos señalados por la representante fiscal en contra de su defendido, señalando que no están llenos los supuestos de hecho y no están llenos los extremos legales. Alegaron violación del debido Proceso, y por ello interpusieron un recurso de Habeas Corpus, igualmente señalan, el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para esta representación, no existen suficientes elementos de convicción, aun y cuando ciertamente existan sólo ciertos elementos. También la defensa solicitó vehementemente se le conceda dicha medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en base a que no existe condena anterior para el investigado, además de no existir peligro de fuga y que su defendido aporto su dirección exacta, además señaló que no existe peligro de fuga, y en base a ello solicitó que se restituya la infracción jurídica infringida Inmediatamente,
EL TRIBUNAL
Considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 248 ,250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención se efectuó a poco de haberse cometido el hecho, siendo reconocido el imputado por una de las víctimas, tal y como consta en el acta policial que riela al folio seis (06) y al folio cuarenta y uno al cuarenta y siete (47) , al ratificar en la audiencia, en presencia de todas las partes , una de las víctimas quien quedo identificada como Manuel Ángel Hernández Quintero, quien entre otras cosas manifestó: “… estábamos ahí como a las 7:30 de la mañana, para que abrieran el portón, para que ella entrara a su clase, en eso se acerca un muchacho pidiendo plata y le dije que no tenia y luego se acerca el que tenía el yeso y me dijo que me quitara el koala, para que metiéramos ahí las cosas personales, de repente se acerca el imputado ofreciéndolo licor al resto de sus compañeros …” luego se retira a una distancia aproximadamente de cuatro metros ,”… y se suscito una discusión porque a mi me querían llevar al parque y el otro se quería dar una vuelta con ella, y el del yeso dijo que no, que era mejor ir para el parque, entonces íbamos nosotros dos y el imputado nos manoteaba y nos insulto, entonces a ella el otro tipo la meten detrás del arbusto y a lo que me veo lo logro ver cuando no mas me metieron, vigilando y cuando me agacho yo escucho que le dijeron a ella que se quitara la ropa y entonces el tipo que me tenia a mi me tenia con la mano al cuello y el tipo tenia un cuchillo, se lo logro quitar, con la misma lo golpeo…”, y continua describiendo de una forma clara como logro defenderse y salir corriendo para pedir ayuda, coincidiendo dicho relato con la declaración de la adolescente BRISAIDA RODRIGUEZ RONDON, al momento de narrar su testimonio, refiriendo que “…“Estábamos afuera frente al Instituto Moderno Humbolt para que el portero abriera y entrar a clases, eso fue a las siete y media del día cuatro de marzo, estando ahí se acercaron unos muchachos a pedir dinero y le manifesté no tener dinero y en eso llego otro muchacho y saco un cuchillo y le dijo a mi compañero que se quitara el koala y metiera en el koala todas las pertenencias, y se acerco otro muchacho que traía una botella de licor y le dio la botella a los otros dos muchachos para que tomaran, cuando en eso el primer muchacho le dice al otro, que se encarguen de mi novio mientras se iba a dar una vuelta conmigo y el muchacho de yeso dice que no y nos vamos caminando al parque que esta al lado de CAMIULA, cuando en eso nos meten detrás de unos arbustos, intenta acostarme, y el muchacho del yeso le paso el cuchillo, yo no lograba ver bien al muchacho y el primer muchacho me dijo que me quitara la ropa y mi novio le quito el cuchillo. Yo Salí corriendo y me fui corriendo a Camiula y le pedí a los vigilantes que me ayudaran…”. Igualmente consta en actas el Reconocimiento en Rueda de Individuos, que la Víctima anteriormente nombrada, reconoció al imputado, señalándolo como la persona que cantaba la zona, mientras dos sujetos trataban de abusar de ella, y quienes despojaron de sus pertenencias bajo amenaza con un cuchillo.


Es preciso traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se precisó con meridiana claridad los alcances del instituto de la flagrancia de la siguiente forma:

1. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

Analizadas las actas que conforman la causa, el acta policial donde se deja constancia de la forma como fue aprehendido el imputado, al ser reconocido por uno de las víctimas al avistarlo, acompañado de los funcionarios policiales. Es por todo estos fundamentos que el Tribunal ACUERDA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de actos
Aunado a lo anterior está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual se materializó al ayudar el ciudadano imputado DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, a que se ejecutara el delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de las víctimas, obviamente no se encuentra la acción prescrita por las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial, es decir fue cometido en fecha cuatro de Marzo del presente año.

Existen elementos de convicción para estimar que el imputado es un COOPERADOR INMEDIATO, ya que si bien es cierto no se desprende de las actuaciones, la identificación de todas las personas que participaron en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, es cierto que el imputado fue reconocido por las dos víctimas, como la persona que vigilaba la zona, para ayudar a que sus compañeros perpetraran el delito. Es por lo que es un partícipe de tal hecho punible, que se desprenden de los elementos traídos a la causa y son los siguientes:
1. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
2. Entrevista a la víctima la adolescente RODRIGUEZ RONDON BRISAIDA ANILOSY Y el joven HERNANDEZ QUINTERO MANUEL ANGEL
3. Inspección Ocular N° 837
4. Experticia de reconocimiento legal del arma denominada CUCHILLO N° 9700-067-093
5. Actas de la Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada por este Tribunal de Control N° 06, el día 09-03-06, en la que la víctima reconoce plenamente a los imputados DANIEL ALI ARAQUE.
6. Declaración de las Víctimas en el Acto de Calificación de Flagrancia.
Se evidencia igualmente el Peligro de Fuga, por la pena a imponer, ya que el hecho imputado es el delito de Robo a Mano Armada, delito que establece penas privativas de libertad, el comportamiento de la defensa al actuar de mala fe, nos indica que pueden llegar a obstaculizan la justicia al no presentarse a los actos, y así dilatar el proceso, y la magnitud del daño causado , pues se pretendió abusar sexualmente de una de las víctimas a parte del perjuicio de haberlos despojados de sus pertenencias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
I
Con relación a los mismos debe decirse que no comparte este Tribunal su alegato, el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentos que fueron plasmados con anterioridad, en la decisión del Tribunal.
En relación al Amparo solicitado por la defensa el Tribunal acuerda enviar compulsa de todas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ello conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, por lo antes expuesto, Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO, identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.341.186, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-09-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Margarita Moreno de Araque y Ramón Isidro Araque Leal, con residencia en Avenida Gonzalo Picon, Pasaje 3, casa 41-31, teléfono 0274-2639543, Mérida estado Mérida, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de MANUEL ANGEL HERNANDEZ QUINTERO y BRISEIDA ANILOSY RODRIGUEZ RONDON, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa a aplicar el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal no lo acuerda por cuanto comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que resultó probado en autos cual fue la participación del imputado . TERCERO: SE ACUERDA tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa en la oportunidad legal a al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Una vez quede firme la decisión por el Recurso de Amparo impuesto por la defensa CUARTO: SE LE IMPONE al ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO, la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que hay suficientes elementos de convicción, que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal. Privación ésta que deberá cumplir en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. QUINTO: Visto el Amparo Constitucional, en contra de este Tribunal de Control N° 06, se ordenar compulsar el presente asunto a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes el día de ayer 09 de Marzo del año en curso. Publíquese.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 06

ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABOG.