REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000580
ASUNTO : LP01-P-2006-000580






Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, jueves 09 de Marzo de 2006. En tal sentido, el Tribunal motiva de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. MARIA PARADA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN SOSA ZAMBRANO, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 374del Código Orgánico Procesal Penal,
igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por considerar que hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de la victima, se tiene el reconocimiento medico forense, se tiene las entrevistas de algunos familiares quienes son testigos referenciales, así como entrevista de la madre y padrastro, también la presunción razonable de peligro de fuga, requiere la representante Fiscal una medida de protección conforme al artículo 120 del C.O.P.P ello en razón de que algunos de los familiares acudieron a la fiscalía en horas de la mañana del día de hoy muy preocupados a manifestar que han sido objeto de amenaza, a manifestado que la esposa del imputado ha ido a amenazar a la victima y a fin de garantizar los derechos de las victimas , de conformidad con el artículos 118 sea escuchada , al mismo tiempo sea acordada una medida de protección conforme al artículo 120 ordinal 3 del C.O.P.P.





Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los ciudadanos, ABG Virginia Molina, Edgardo González y Osvaldo Llinas, se opusieron a todo lo solicitado por la fiscal, excepto del procedimiento ordinario, ello para continuar con la investigación, consideran que no se está en presencia del delito de Violación debatieron la experticia que corre inserta al folio 29, específicamente al punto 1.3.4. Indico que no se puede declarar la flagrancia por no estar en presencia de hecho típico, no se esta en presencia de una violación sino de un acto consentido, y en este hecho sucede que el hecho involucra es una familia en la cual hay amenaza de lado y lado, siendo las demás declaraciones irrelevantes por cuanto no presenciaron el acto, en virtud de ello solicitaron al Tribunal no declarar la flagrancia por que el hecho no es típico, solicitaron una medida cautelar de posible cumplimiento y una medida de protección para el imputado, indicaron que las medidas privativas de libertad deben ser interpretadas meticulosamente, que los artículos 243 y el 247 del COPP, solicito fuese aplicada la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo ser la prohibición de no acercarse a la victima, una presentación periódica ante el Tribunal.



Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN SOSA FERNANDEZ, al momento de declarar el imputado, manifestó que la víctima estaba ebria y que fue consentido el acto sexual, igualmente manifiesta la Defensa, que de las experticias hechas por el Médico forense y la experticia toxicológica in vivo se determino que la ciudadana afectada en el presente caso consintió, porque estaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, esta Juzgadora observa en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que tanto la Defensa, como el imputado no tienen como motivar sus exposiciones, ya que se corroboro con esas mismas experticia, la realidad y es todo lo contrario, La víctima ni tenia efectos de alcohol ni tenia la contextura física como para repeler este tipo de agresión, tal como se demuestra de los folios veintidós (22) , donde se puede evidenciar que las muestras que le toman a la víctima, rotuladas con el No 01, no se encontró la presencia de alcohol ni de otra sustancia, igualmente esta inserto al folio veintinueve (29), el examen Medico Forense, quien llega a las conclusiones de que la penetración fue en forma violenta, presentando además, contusiones escoriativas en ambos glúteos y al folio cincuenta y dos (52) hay una descripción de la Médico Psiquiatra que nos da una idea de los rasgos físicos de la víctima, es decir, es una persona , refiere la Medico Psiquiatrita como una adolescente, menuda, de talla pequeña, siendo todos estos antecedentes, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 374 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.257, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-05-1980, de profesión u oficio ALBAÑIL, casado, hijo de Jesús Daniel Galvis Nieto y Gladis Maria Vielma Peña, con residencia, José Adelmo Gutiérrez, bodega la Gran Parada, casa S/N, Ejido vía La Mesa. SE DECRETA la Medida Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de Violación, tal como quedo demostrado por lo expuesto precedentemente, merece pena privativa de libertad, de diez a quince años de prisión, , la acción no esta prescrita y los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. El peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y conociendo el nexo familiar entre imputado y víctima, pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad.
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con fundamento a las actas y a lo expuesto por las partes DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.257, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-05-1980, de profesión u oficio ALBAÑIL, casado, hijo de Jesús Daniel Galvis Nieto y Gladis Maria Vielma Peña, con residencia, José Adelmo Gutiérrez, bodega la Gran Parada, casa S/N, Ejido vía La Mesa---por la presunta comisión del delito VIOLACION establecido en el articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARGARITA DEL CARMEN SOSA ZAMBRANO, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa a que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad no lo comparte por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para aplicar el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación y en su oportunidad la presentación de acto conclusivo. CUARTO: SE LE IMPONE al ciudadano MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que hay suficientes elementos de convicción, que hay un hecho punible como es el delito de Violación, que merece pena privativa de libertad, así como la pena establecida. Privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina, bajo una medida de protección en el centro mencionado, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario que el investigado debe ser recluido en LA CUADRILLA DE VIGILANTES hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo. QUINTO: En cuanto a la Medida de Protección solicitada por la representante de la Fiscalía, se ACUERDA y ordenar a la Comisaría Policial No. 04 de la Población de Ejido para que resguarden la integridad de la Víctima y de sus familiares, visto que los hechos que dieron origen a la presente decisión, fue cometido por un tío político de la víctima y por las amenazas que hay entre las dos familias, tanto la de la víctima como la del imputado, de conformidad con el artículo 120, ordinal 3º EJUSDEM.




EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.