REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005161
ASUNTO : LP01-P-2005-005161
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, a favor del ciudadano ARELLANO EDILCER WLADIMIR, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No 12.220.289, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevali, calle 1, casa No 2-02, Tovar Estado Mérida, el Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Solicita la fiscalía actuante El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que “…el hecho objeto del proceso no se realizó , es decir no se configuro el delito de Alteración Ilícita de seriales…”.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional No 01 Destacamento 16, en el Puesto Las González, procedieron a detener un vehículo MARCA PEGASO, MODELO 2801LC, CLASE CAMION, USO CARGA, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS-629-FAN, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA 4192150172, el cual era conducido por el ciudadano ARELLANO EDILCER WLADIMIR, identificado en actas, al vehículo se le hizo un chequeo, y presumieron los funcionarios que había adulteración de seriales en el chasis (folio 3 y 4).
EL TRIBUNAL
Analizada los requerimientos de la representación Fiscal, previa constatación de cada una de las actas que conforman la causa, considera procedente SOBRESEER LA CAUSA por los motivos que señalare a continuación: Al folio cinco (5), cursa declaración del Imputado de autos, quien expresa la forma como adquirió el vehículo, la revisión ante el CICPC y negociación en la población de Cumana ; Al folio treinta y nueve (39) cursa experticia de identificación de seriales No 9700-067-SV-616, de fecha 7 Septiembre de 2004, practicada por expertos del CICPC, quienes en sus conclusiones determinaron que los seriales de carrocería, del motor, se encuentran en su estado original; constan en las actuaciones Experticia de Identificación de Seriales, suscrita por funcionarios del CICPC, en la que refieren el error de la planta ensambladora Pegaso y llegan a la conclusión que el vehículo presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado original.
En consecuencia esta juzgadora comparte tal criterio y SOBRESEE LA CAUSA , de conformidad con el artículo 318 , ordinal 1º a favor del imputado ya identificado en actas. Así se decide
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 318, ORDINAL 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
CARMEN M. GARCIA SAMANIEGO
En fecha_____________, se libraron las Boletas de Notificación Nrs:
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