REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008821
ASUNTO : LP01-P-2005-008821
Vista y analizada la Acusación presentada por la fiscalía Octava, en contra del ciudadano JOSE GUADALUPE PERNIA MARQUEZ , venezolano, soltero, de sesenta y cinco años de edad, nacido el 12 de Diciembre de 1939, natural de la Aldea San Pedro Alejandrino, Tovar Estado Mérida, residenciado en el Barrio Monseñor Moreno, calle 02, casa No 37, de la población de Tovar y escuchado los alegatos de la Defensa, la declaración del imputado y la Víctima, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
Tal y como lo expresa la representación Fiscal y la Victima por extensión , ocurren los hechos el día diecinueve (19) de Junio de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, en el Barrio Monseñor Moreno, calle 02, casa No 37, en la población de Tovar de este Estado, “…momentos cuando la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PERNIA, se encontraba en su residencia arriba indicada, cuando llega en estado de ebriedad el padre de sus hijos de nombre HECTOR JOSE VILLANUEVA, el cual se encintraba alterado, por cuanto en todas las conversaciones sostenidas con su concubina, no había logrado persuadirla que lo perdonara, así transcurrió la tarde, el cual se fue poniendo violento al ver que su compañera cediera en sus peticiones, comenzó a ofenderla e intento golpearla, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PERNIA, tomó a su hijo pequeño en brazos y a la niña de la mano, para evitar que HECTOR JOSE VILLANUEVA, se metiera con los niños, de allí se fueron para el patio, ahí se encontraba presente su tío JOSE GUADALUPE PERNIA, luego la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PERNIA, se metió como pudo a la habitación de su tío, el cual iba saliendo con una escopeta en la mano, seguidamente se escucharon dos (02) detonaciones…”.
LA DEFENSA
La defensa pública fundamenta su exposición, en el rechazó de la acusación fiscal, por cuanto se presentó un estado de necesidad, siendo que su defendido es un hombre mayor y se sentía responsable de su familia , argumento el estado de necesidad establecido en el articulo 65 literal D del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público solicita a este Tribunal que en base a las circunstancias antes señaladas, en la relación de los hechos , sea admitida la Acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE VILLANUEVA VILLANUEVA, alega la representante del Ministerio Público tener suficientes pruebas para fundamentar su petición y señalan en un orden los elementos de convicción y elementos de prueba ofrecidos de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
EL TRIBUNAL
Una vez verificado todas las pruebas ofrecidas por el fiscal en su acusación, escuchado lo alegado por la Defensa y la declaración tanto del imputado como de la víctima, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que efectivamente quedo comprobado la muerte de HECTOR JOSE VILLANUEVA VILLANUEVA, con el Reconocimiento Médico Legal No 9700-201-st-040, de fecha 20 de Junio de 2005; la experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, (folio 21 y vuelto) donde se deja constancia el arma tipo escopeta, con la cual disparo el hoy imputado; el Informe de Autopsia Forense No 9700-154-A-249, ( folio 64 y 65), en el cual consta las dos heridas causadas por el arma anteriormente señalada y el recorrido de los proyectiles “…Dos heridas secundarias al paso de proyectiles múltiples (escopeta)…”, describe los orificios que van dejando los proyectiles y de los órganos que perfora y en las conclusiones señala : “…que falleció por hemorragia masiva interna, secundaria a la perforación del cerebro…., en relación en el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil (Escopeta). Y la Acta de defunción, de fecha 21 de Junio de 2005, donde se hace constar el fallecimiento de HECTOR JOSE VILLANUEVA VILLANUEVA, la causa de la muerte fue shock hipovolemico, hemorragia interna, herida con arma de fuego. También es cierto , como muy bien lo ofreció como prueba la representación Fiscal , la declaración de la Víctima por extensión de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PERNIA, su dicho lo ha sido sostenido desde el comienzo de la investigación, así como otros testigos que promueve , que coinciden al declarar que el hoy occiso amenazaba de muerte a su concubina, Lo manifestado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RUJANO, (folio 71) “…este muchacho se dio a la tarea de llegar a cualquier hora del día a la casa del señor Pernia a fastidiar a YASMIN DEL CARMEN, que le abriera y si no lo hacia, se metía por el techo a través de la casa vecina, inclusive en varias oportunidades comisiones de la policía local lo tuvieron que sacar de la casa a la fuerza…”. De la declaración del ciudadano VIUSITACION VERA, (folio 72 y vuelto), Quien manifestó en su declaración: “…lo que paso en la casa de mi vecino PERNIA JOSE GUADALUPE, no lo esperábamos, ya que GUADALUPE es un vecino muy tranquilo que no se metía con nadie, el que se metía con el era un muchacho que el domingo 19-06-05 resultó muerto en su casa y que el mismo había sido concubino de la sobrina de él, desde que se separo de YASMIN se dio a la tarea de molestar, llegando a la casa en varias oportunidades a tocarle para que le abriera, a veces en horas de la noche llegaba y se me saltaba por el techo de mi casa para pasar a la casa de YASMIN, también a veces escuchaba cuando el muerto discutía con YASMIIN y con JOSE GUADALUPE, el día Domingo 19-06-05 como de cinco a seis de la tarde …, escuchamos dos disparos …”. Al folio setenta y tres (73), esta inserta la declaración del ciudadano JOSE ARMANDO VERA MENDEZ, quien entre otras cosas manifestó, cuando se refiere al imputado “…un señor que no toma, no tiene vicios, es una persona que no tiene problemas con nadie en el sector, muy tranquilo, de su trabajo a la casa…”. Al referirse del hoy occiso “…Pues ese hombre cada ratico llega a la casa de YASMIN, a insultarla, a tratarla mal, a molestarla y al parecer le pegaba… incluso un día lo ayudamos a sacar con la policía de la casa el muchacho era muy ofensivo tanto tomado como bueno y sano….el señor PERNIA era una persona que tenía que vigilar la casa de noche, porque el finado se metía por el techo hasta por la casa de nosotros saltaba las paredes, partía tejas para poderse meter a la casa…” y termina señalando este testigo que el occiso amenazaba de muerte tanto a la concubina como al imputado.
Ahora bien de lo anterior expuesto, la Juez consideró SOBRESEER LA CAUSA, ya que como se puede evidenciar la Fiscalía ofreció pruebas que de llegar esta Jugadora a admitir la acusación y de pasar a la fase de Juicio , durante el juicio puede arrojar el mismo resultado, que seria la absolución del imputado, en aras de evitar que la maquinaria judicial se volqué para la realización del juicio oral y prevenir desde ya un resultado previsible, es por lo que considera esta instancia judicial que tiene que cesar la persecución penal en virtud de que los elementos de convicción que tiene la fiscalía son cierto en cuanto a la consecuencia del resultado de la acción perpetrada , en este caso la acción del imputado fue para defender su núcleo familiar, el imputado obro bajo un estado de necesidad , siendo esto una Causa de Justificación, conforme emana de la disposición, el articulo 65, ordinal 3º del Código Penal.
Siendo que bajo el régimen imperante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 02, enuncia “… Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,…la justicia…”, expresa quien aquí decide, considera apartando el aspecto de el formalismo jurídico formal, que se trata de un acto eminentemente de justicia en haber seccionado durante la fase de investigación penal a quien obro en defensa de su familia, integridad y en su propio honor, pues es patente, notorio e inocultable que la conducta de este ciudadano encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal, lo que le quita a su conducta el carácter de punible…".
Ahora bien: luego de analizar concatenadamente el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y el artículo 330, ordinal 3º y 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Como la facultad que tiene el Juez de Control, finalizada la Audiencia Preliminar, decidir en base “…Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley”. Y el 318, ordinal 2º “El Sobreseimiento procederá cuando el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, de culpabilidad o de no punibilidad”. Se puede apreciar que la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para SOBRESEER y declarar que la acción del agente no es punible.
“…En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de octubre de 1998 y reiterada el 19 de noviembre de 1999, después de hacer una interpretación de los ordinales 1º y 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculado con el ordinal 2º del artículo 333 “ejusdem” y el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, estableció que si el artículo 65 del Código Penal le quita el carácter de punible a aquellos hechos realizados bajo el amparo de legítima defensa, y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado facultaba al Juez para declarar terminada la averiguación cuando el hecho no reviste el carácter de punible, son ajustadas a Derecho las decisiones que valoran la legítima defensa en el sumario y cuando esté plenamente comprobada. A esto debe agregarse que la legítima defensa es la causa de justificación por antonomasia y que no haberla aceptado en el sumario, en general y, como ocurrió por mucho tiempo e incluso con el respaldo de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en particular no aplicarla cuando se deba, es decir, en el momento mismo de comprobarla, constituye una tremenda desnaturalización del Derecho Penal y una atroz injusticia consiguiente. Y es necesario establecer el concepto substancial del Derecho Penal para que sea éste aplicado sobre la base de su honda raíz ética-filosófica y no de superficiales formalismos, que tanto daño han hecho a la justicia penal en Venezuela…”
En el presente caso con las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, esta comprobada la legítima defensa porque el imputado repelió una agresión injusta y no provocada por él, para defender a su familia y su propia persona, lo que le quitaba el carácter de punible al hecho investigado y la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, con fundamento a normativa establecida en el artículo 330. Y lo expresa la Jurisprudencia anteriormente señalada “…En criterio de la Sala hubiera resultado contrario a la justicia que el Juez habiendo observado la existencia de una causal de justificación que le quita el carácter de punible al hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere, para después declararla en una etapa posterior…”
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOBREESEE LA CAUSA, basado para ello en lo dispuesto en los artículos 330, ordinal 3º 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el 65 ordinal 3º del Código Penal.
SEGUNDO: En consecuencia no admite la acusación y decreta el Sobreseimiento de a favor del imputado JOSE GUADALUPE PERNIA MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.379, nacido en fecha 12-12-1939, de estado civil soltero, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal reformado en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE VILLANUEVA VILLANUEVA.
.TERCERO: ACUERDA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JOSE GUADALUPE PERNIA MARQUEZ, ya plenamente identificado sin ninguna restricción, por haber obrado y estar amparado en una Causa de Justificación.
Quedando las partes ya notificada en la Audiencia Preliminar.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
Carmen M. Garcia Samaniego
SRIA
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