REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000723
ASUNTO : LP01-P-2006-000723
Visto y analizado el escrito suscrito por el Fiscal Superior de este Estado, en el que requiere una Medida de Protección para la ciudadana KARELIS AURORA MEDINA CONTRERAS, domiciliada en la avenida 08, entre calles 20 y 21, Posada Viejo Tejado, Municipio Libertador del Estado Mérida, fundamentando su petición en normas establecidas en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal. Y como quiera que la Sala Constitucional ha emitido un pronunciamiento a cargo del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 29-04-05, Exp. 03-2783. Sent. N° 704, el cual dice lo siguiente
“Ahora bien, esta Sala observa que es obligación del Estado proteger a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa disposición normativa ha sido desarrollada en el Texto Penal Adjetivo en su artículo 23, al disponer que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Asimismo, establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Esto último, también tiene correspondencia con lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, que dispone el derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o su propiedad.
Así pues, en consonancia con lo anterior, encontramos que el numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho de la víctima “[s]olicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”.
Ahora bien, esta protección no se extiende nada más a la persona que es considerada como víctima dentro del proceso penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la misma. Esa protección de los testigos y expertos tiene como origen constitucional igualmente lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, pero con el añadido de que tiene correspondencia con lo señalado, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 257 del Texto Fundamental, que preceptúa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En ese sentido, encontramos que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como desarrollo del artículo 257 constitucional, que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Así pues, en esa búsqueda de la verdad van a estar inmiscuidos los operadores de justicia, así como las partes del proceso y todas aquellas personas que puedan contribuir a que se esclarezcan los hechos llevados a la sede judicial, es decir, aquellos que, a través de sus sentidos, presenciaron aquellos comportamientos que pudieran llevar al establecimiento de la existencia de un delito y de los responsables de su comisión, como sería en caso de los testigos, o bien a las personas que con sus conocimientos técnicos, puedan aportar un análisis científico de algunas circunstancias que se discuten en el proceso, como serían los expertos.
De manera que, los testigos y expertos, en el caso de que sean objeto de amenazas o agresiones, deben ser protegidos, al igual que la víctima, para evitar que en el proceso penal exista una desviación en la búsqueda de la verdad y en la aplicación de la justicia.
En relación a esta protección, encontramos que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente: “Artículo 82.- (...)
De lo anterior se desprende que le corresponde al Ministerio Público, por conducto del Fiscal Superior, solicitar al Juez que conozca la causa penal, que acuerde las medidas de protección a las víctimas, testigos y expertos, cuando sean objeto de agresiones o amenazas.
Ahora bien, una vez hecha la solicitud al tribunal correspondiente, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas, para lo cual debe emitir una decisión motivada, en la que debe analizar, entre muchos aspectos, la existencia o no de las causas que motivaron la petición de la protección, para acordar la medida más conveniente.
En efecto, “[d]entro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto…[p]or su parte, el artículo 86 eiusdem establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas” (vid. sentencia N° 71, del 22 de febrero de 2005, caso: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). Claro está, el Tribunal que dicte la medida de protección, debe analizar si la solicitud del Ministerio Público o de la Policía permite definir, específicamente, la forma más apropiada de acordar la medida, dado que al carecer de datos suficientes, no se podrá proteger idóneamente aquellos sujetos, objeto de agresión o amenaza…”
Del razonamiento que hace nuestro máximo Tribunal y verificado como fue las causas que explana el Fiscal Superior en su escrito, efectivamente la ciudadana KARELIZ AURORA MEDINA CONTRERAS, es testigo de la investigación penal, por la presunta comisión del delito de homicidio, en perjuicio del adolescente JOSE ANDRES BRICEÑO, quien aquí decide considera que la situación delicada que rodea los hechos por las cuales esta testigo necesita protección y como muy bien lo ha manifestado “..Yo estaba con él cuando otro ciudadano a quien le dicen el Winy Poo dio la orden para que un muchacho de quien desconozco el nombre matara a mi amigo. Ahora se que el dio la orden esta en Libertad, razón por la cual temo por mi vida…”. Razón por la cual hay que darle protección. Es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana KARELIS AURORA MEDINA CONTRERAS, ya identificada. Así se decide.
Una vez acordada dicha Medida, es preciso ordenar al Cuerpo de Policía del Estado Mérida, sirva designar a dos funcionarios Policiales, quienes deberán ser identificados y darán custodia a la testigo anteriormente identificada e informaran a la Juez de lo actuado.
En consecuencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA CIUDADANA KARELIS AURORA MEDINA CONTRERAS, domiciliada en la avenida 08, entre calles 20 y 21, Posada Viejo Tejado, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía y ofíciese al Director del Cuerpo de Policía de este Estado, para que designe a dos funcionarios, quienes serán debidamente identificados, para la CUSTODIA DE LA TESTIGO, dichos funcionarios informaran a la Juez de lo actuado.
JUEZ DE CONTROL NO 06
MARIANELA MARIN ESTRADA
SECRETARIA
CARMEN M. GARCIA SAMANIEGO
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