REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000340
ASUNTO : LJ01-P-2001-000340

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 06 para decidir observa:

PRIMERO:
Nombres y apellidos del imputado: JHON ENRIQUE EIRIS FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.039.049, residenciado en la ciudad de Caracas, urbanización California Norte, avenida Turín, quinta El Rosario.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO, el cual establece una sanción de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 24-04-1992 hasta la presente fecha, han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JHON ENRIQUE EIRIS FUENTES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° de la reforma del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 06,


ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En esta fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros. LJ01BOL2006005147, LJ01BOL2006005148 y LJ01BOL2006005149.
SRIA.
ltc.