REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000341
ASUNTO : LJ01-P-2001-000341
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 06 para decidir observa:
PRIMERO:
Nombres y apellidos del imputado: ANDRÉS RINCÓN AGUILAR, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.818.855, residenciado en la finca San Cayetano, aldea Cumbre de Peña, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una sanción de prisión de uno (01) a tres (03) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 05-09-1995 hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ANDRÉS RINCÓN AGUILAR, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En esta fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. LJ01BOL2006005156 y LJ01BOL2006005157.
SRIA.
ltc.
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