REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000538
ASUNTO : LP01-P-2006-000538
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal en fecha 01 de Marzo del 2006 por la ciudadana: ASILDE JOSEFINA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.257.414, domiciliado en Barinitas, Sector Las Palmas, callejón 32. casa 007, teléfono 0273-8713991 y de tránsito en esta ciudad de Mérida, asistida por la Abogada ISABEL CRISTINA GOMEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.711.602, IMPREABOGADO, No 72211, domiciliada en la avenida 06, Rodríguez Suárez, No 17-18 , en la cual pide a éste despacho se acuerde la entrega de un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR AZUL, ,SERIAL DE MOTOR ANTERIOR. AVB301864, SERIAL DE MOTOR ACTUAL17B525109, SERIAL DE CARROCERÍA 1TB25109, PLACA EAG533, del cual hubo la propiedad según se evidencia en documento autenticado, tal y como consta en las actuaciones.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Si bien es cierto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2006, negó la entrega del mencionado vehículo a su solicitante basado en que efectivamente la Experticia de Seriales practicada al mismo, por el funcionario JOSE LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Mérida Estado Mérida, arrojo como resultado que los seriales de identificación del motor y carrocería se encuentran DESBASTADOS Y ALTERADOS. También es necesario dejar claro que una vez analizado el contenido de las actuaciones que integran la causa, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, se puede observar que el referido vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ningún cuerpo policial, ni tampoco existe ninguna otra solicitud de entrega del mismo por parte de persona alguna diferente a la actual, que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre dicho vehículo, debiendo tenerse presente además que el solicitante es considerado efectivamente un comprador de buena fe, debido a que en ningún momento ha sido imputado por la representación Fiscal como Autor o Participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, por lo cual su relación con la investigación llevada a cabo se circunscribe únicamente a su condición de Victima, tal como lo establece claramente el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual si tomamos en cuenta la obligación legal que tienen los Jueces y los Fiscales de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado de acuerdo a lo previsto en el Articulo 118 Ejusdem, así como también lo consagrado expresamente en el Articulo 30 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario y obligatorio hacer respetar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano el cual se encuentra consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República, y por cuanto el solicitante acreditó en la Causa Penal, la Documentación Autenticada Original de Compra del mencionado vehículo, tal y como consta en las actuaciones de la experticia practicada al titulo de propiedad, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Comunicaciones, emitido a nombre de MANTILLA JORGE ALEXANDER, la cual resulto ser AUTENTICA , quedando así probada la posesión de buena fe , por no decir la propiedad por lo anteriormente descrito en cuanto a la alteración y devastación de seriales, es así como esta Juzgadora interpreta la decisión de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, a cargo de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO y como lo expresara nuestro presidente del Circuito Judicial Penal Abg. Ernesto Castillo en su decisión , en el asunto penal LP01-P-2005-010050, “ …es obligatorio concluir que en el presente caso es procedente la devolución del vehículo en calidad de Depósito al solicitante de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, pero con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE…”.
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA La Devolución inmediata en GUARDA y CUSTODIA, del vehículo solicitado y suficientemente identificado, al ciudadano: ASILDE JOSEFINA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.257.414, domiciliado en Barinitas, Sector Las Palmas, callejón 32. casa 007, teléfono 0273-8713991 y de tránsito en esta ciudad de Mérida, asistida por la Abogada ISABEL CRISTINA GOMEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.711.602, IMPREABOGADO, No 72211, domiciliada en la avenida 06, Rodríguez Suárez, No 17-18 , en la cual pide a éste despacho se acuerde la entrega de un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR AZUL, ,SERIAL DE MOTOR ANTERIOR. AVB301864, SERIAL DE MOTOR ACTUAL17B525109, SERIAL DE CARROCERÍA 1TB25109, PLACA EAG533, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas de la ciudad de Mérida. SEGUNDO: Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad los cuales se encuentran insertos a los folios seis, veintitrés y veintinueve no. (06, 23 y 29) de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE CONTROL No. 06.
Abg. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.
SECRETARIA.
Se libraron boletas de notifica
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