REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000817
ASUNTO : LP01-P-2006-000817



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, martes 21 de Marzo de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCHESCO ZORDAN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 18 de Marzo de 2006, aproximadamente a las catorce horas de la tarde , momentos en que los Funcionarios de la Policial, adscritos a la Dirección de Investigación Criminales de la Policía del Estado Mérida, fueron informados que en la plaza de las Heroínas se encontraba este ciudadano distribuyendo droga a varias personas que se le acercaban en el sector, lo identificaron por las características que les habían indicado vía telefónica, incautándole previa inspección personal un trozo compacto de restos de vegetales y de las experticias se determino que era marihuana, con un peso aproximado de cuatrocientos cuarenta y siete con cuatrocientos miligramos gramos (447 gramos con 400miligramos) (folio 33 y vuelto) y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000); seguidamente, expresan los funcionarios actuante, una vez que detienen al imputado de autos, lo identifican y se trasladan a la dirección que indica el aprehendido, en presencia de dos testigos y con autorización de la encargada de la casa allanan la residencia y consiguen en la habitación siete kilos con cuatrocientos gramos y doscientos miligramos de marihuana (7 kilos con 487 gramos y 200miligramos), más 1 gramo con 700 miligramos, 3 gramos con 800 miligramos y 4 gramos con 400 miligramos.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

a LA DEFENSA ABG. EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ y Abg. IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ quienes expusieron “…manifestó que existen serias irregularidades en el caso que les ocupa, ello en primer lugar, con relación al acta que consta al folio dos de la causa, indico que no están presentes los supuestos o excepciones establecidos en el artículo 210 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; indico que es totalmente ilegal el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, manifestando el defensor estar en presencia de una causa de nulidad establecida en los artículos 190 y 191 eiusdem, indicó que el allanamiento se ejecuto en contravención a normas previstas y establecidas en las leyes, en tal sentido solicitó la nulidad del allanamiento…” Reprocho las actuaciones de los funcionarios en cuanto a la cadena de custodia y que en ningún momento fue designado funcionario alguno a los fines de la cadena de custodia requisito indispensable para la realización del procedimiento, ello a fin de verificar que la sustancia sea efectivamente entregada y trasladada, solicitó que se declare sin lugar la solicitud de privación de libertad solicitada por el representante fiscal ello motivado a las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes y sea concedida la presentación ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, bien sea en una o dos oportunidades, ello en razón del estado de salud del investigado el cual manifestó sufrir de problemas cardiovasculares. De la misma manera invoco la decisión dictada por el Juez de la Corte de Apelaciones para ese momento Abogado Ali Pernia, en la causa penal LP01 P-2003-000840, caso en el cual fue imputada la señora Sánchez Toro, y se omitió el requisito fundamental como es llamar a persona de confianza o defensor de confianza para la practica del allanamiento y para lo cual la Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta del allanamiento efectuado. Por consiguiente solicitó una vez más y en razón de las irregularidades presentadas en el procedimiento, sea acordado el procedimiento ordinario a fin de las investigaciones que han de realizarse. Protestando la segunda fase del procedimiento, para lo cual solicitó la nulidad absoluta del acta policial o parte del acta policial. Insistió en la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como es la presentación, ello conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Es importante destacar lo alegado por la defensa, en relación al cuestionamiento que hace de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto de este proceso, aduce la defensa los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de declarar la nulidad que el allanamiento practicado fue realizado sin la debida orden , es decir que debieron los funcionarios, previa solicitud Fiscal solicitar ante el Juez de Control, Orden de allanamiento y cumplir con los requisitos del artículo 210 EJUSDEM
Al respecto es esencial tomar en cuenta la decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, providencia a cargo del magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha, 05-05-05 y Exp. 04-0047. Sent. N° 747:


“2.1.1. No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica….en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004.

Ahora bien así las cosas, es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
El artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece “El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial…”

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Del allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas. O en un recinto habitado, se requiere la orden escrita del Juez de Control. “

De la norma transcrita se desprende que la regla para la practica de un allanamiento tiene necesariamente el Fiscal solicitar la orden al Juez de Control, pero esta norma tiene excepciones, y una de ellas es, para impedir la perpetración de un delito , y tiene como fin evitar la comisión de un delito.

En el presente caso los funcionarios policiales, por orden de la Fiscal del Ministerio Público evitaron que se siguiera cometiendo el delito de Tráfico de Estupefacientes, se puede constatar por las circunstancias del caso, esta persona distribuía droga en los alrededores de la plaza las Heroínas, e inmediatamente al identificar al imputado proceden a revisar su morada, con el consentimiento de la señora GLADIS COROMOTO ALTUVE PEREZ, y la presencia de dos testigos ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI Y ANTONIO JOSE DAVILA MEDINA, quienes coinciden tanto la señora Gladis y los testigos en declarar el fuerte olor que había en la habitación y la cantidad de droga incautada , como es el caso del saco de color blanco con lo que luego resulto de las experticias ser droga.

Por todo lo anteriormente expuesto se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA. Así se declara.

De la calificación en flagrancia

Expresado lo anterior y con los idénticos fundamentos se declara la Aprehensión en flagrancia en contra del IMPUTADO MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.138.452, de 52 años de edad, nacido en fecha 05-04-1953, de profesión u oficio obrero, con residencia en Calle 2, Barrio El Palmo, casa N° 90, Mérida Estado Mérida, casa de la señora Carmen Alicia Castro, por haber sido detenido en instantes cuando distribuía droga en la plaza las Heroínas y al ser allanada su residencia se le incautaron mas de siete kilos de droga, la cual se desprenden de elementos de convicción que constan en autos tales como: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de dicho ciudadano (folios 14 vuelto y 15) 2.- Entrevista rendida a los ciudadanos ALTUVE PEREZ GLADIS, UZCATEGUI DIAZ JOSE LUIS, DAVILA MEDINA ANTONIO JOSE (folios 16, 17 y 18 y sus vueltos) . 3.- Experticia Química BARRIDO Y BOTANICA de fecha 19 de Marzo de 2.006, al folio treinta y tres (33) y su vuelto, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que considera quien aquí suscribe DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECLARA

Como consecuencia de la aprehensión en flagrancia por el delito anteriormente descrito se Decreta una Medida Privación preventiva de Libertad, de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, ya que el delito que se le imputa OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , es un delito de lesa humanidad y así quedo enunciado en la decisión de la Sala Constitucional, con el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, decisión de fecha 09 de Noviembre de 2005, en la Sentencia No 3421, al exponer que los delitos contra los Derechos Humanos y de lesa humanidad (trafico de drogas) no proceden medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Aunado a ello contempla la norma del artículo 31 una pena de ocho a diez años, hay fundados elementos de convicción ya antes manifestados, cuando describo la forma de aprehensión y los elementos de convicción que me sirvieron de base y ellos son : Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de dicho ciudadano (folios 14 vueltoy 15) 2.- Entrevista rendida a los ciudadanos ALTUVE PEREZ GLADIS, UZCATEGUI DIAZ JOSE LUIS, DAVILA MEDINA ANTONIO JOSE (folios 16, 17 y 18 y sus vueltos) . 3.- Experticia Química BARRIDO Y BOTANICA de fecha 19 de Marzo de 2.006, al folio treinta y tres (33) y su vuelto.

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De lo referido por la Defensa, cuestionó las pruebas, testigos y cadena de custodia, manifestándole la Juez, que es en el juicio Oral, donde puede debatir estos argumentos, solo me es dado revisar las actuaciones y verificar que se cumplió con los requisitos, la cual quedo plasmado en lo expuesto anteriormente.
Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO, supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ( se corrige el acta de fecha 21 del presente mes y año, en la parte dispositiva, quitando el ordinal 2, que por error involuntario dicte en sala) TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem. En tal sentido, remítase la presente causa en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. CUARTO: SE LE IMPONE al ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO, la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con los artículos 190 y 191 EJUSDEM


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA





ABG.


















EXTRACTO 010
Sala Constitucional.
Pedro Rondón Haaz
05-05-05.
Exp. 04-0047. Sent. N° 747.

“2.1. Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

“2.1.1. No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.”