REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000826
ASUNTO : LP01-P-2006-000826





Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, miércoles 22 de Marzo de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:


DE LOS HECHOS
De las actas se desprende que en fecha 19 de Marzo, en el sitio ubicado en Río Negro, Pueblo Sur, de este Estado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO PIRELA, en compañía de otra persona, agredió físicamente con un arma blanca al ciudadano JESUS ORLANDO GUERRERO y lo despojaron de cierta cantidad de dinero.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. MAIGUALIDA PERDOMO QUEVEDO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos, 458,415 y 277 en su orden del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ORLANDO GUERRERO, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 374del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por considerar que hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de la victima, se tiene el reconocimiento medico forense, se tiene las entrevistas de algunos familiares quienes son testigos referenciales, también la presunción razonable de peligro de fuga.


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ciudadana, ABG MARLENE GOMEZ MOLINA, se opone a todo lo solicitado por la fiscal, excepto del procedimiento ordinario, ello para continuar con la investigación, consideran que no están dador todos los requisitos para que la Juez declare la Flagrancia, solicita a nulidad de acuerdo al artículo 190 y 191 EJUSDEM, por considerar que hay una violación en los lapsos procesales, invocando el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, manifestando que han corrido en exceso los lapsos procesales y existe una violatoria de los derechos de su defendido, pidió una medida menos gravosa para el imputado.



Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Robo y Lesiones, en perjuicio del ciudadano JESUS ORLANDO GUERRERO, si bien es cierto que al momento de declarar el imputado, manifestó que entro en la tienda de la víctima a comprar un pantalón, también es cierto que de la inspección ocular , que riela al folio catorce( 14), dejen constancia del desorden que había en la vivienda , de la declaraciones de la Víctima y testigos, la forma como lograron encontrar el arma que fue tirada por el imputado y lo expuesto por la víctima “…me atracaron en mi casa , …ya que tengo un local de venta de ropa y como a las siete de la mañana del día de ayer…me encontraba abriendo el local , llegaron dos tipos,…uno de ellos me pidió un pantalón….yo voltee a buscárselo, el negro me dio una puñalada (folios 15, 16 y 22), ciertamente se ejecutó una acción que se tradujo en el Delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, siendo todos estos antecedentes suficientes, para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 374 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO PIRELA, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.906.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-09-1969, natural de Trujillo, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector El Amparo, Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque, calle principal, hijo de Ana Maria Pirela (F) y Francisco Antonio Moreno (V). SE DECRETA la Medida Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de Robo, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años, sin perjuicio de la pena por los delito de Lesiones y Porte Ilícito de Arma blanca, tal como quedo demostrado por lo expuesto anteriormente, la acción no esta prescrita y los fundados elementos de convicción , como son el acta policial, (folio 2), de la declaración de la ciudadana MARIA MILTA GUERRERO, (folio 4, del informe médico que describe las heridas sufridas por la víctima, (folio 3), del reconocimiento médico legal practicado , al ciudadano MORENO PIRELA FRANCISCO ANTONIO, (FOLIO 11), declaraciones de los testigos y la víctima ya anteriormente expresados (folios 15, 16 y 22). Todos estos elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible.

Es importante resaltar sobre la nulidad aludida por la Defensa, la cual se declaro en la Audiencia del día de ayer, ya que al examinar los lapsos procesales, la Fiscalía presento al imputado en tiempo hábil, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se dejo constancia de la revisión de la causa en presencia de las partes, y se declaro la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO PIRELA, supra identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, delitos cometidos en perjuicio de Jesús Orlando Guerrero, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 373 EJUSDEM. En tal sentido, remítase la presente causa en la oportunidad legal, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de continuar las investigaciones. TERCERO: SE LE IMPONE al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO PIRELA, la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, de conformidad con el artículo 190 y 191 EJUSDEM . Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06,


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA





LA SECRETARIA

ABG.