REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000629
ASUNTO : LP01-P-2006-000629


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 para decidir, hace la siguiente consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Nombres y apellidos del imputado: RAFAEL ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.014, de profesión mecánico, con domicilio en San Juan de Lagunillas, Inrevi, calle 11, casa número 169, Municipio Sucre del Estado Mérida.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

La presente investigación se inició por denuncia efectuada por la ciudadana GLADIS LUCÍA MORA GUERRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el día 11 de junio de 2002, manifestando entre otras cosas que: “El día domingo 09 de los corrientes a las siete horas de la mañana yo me levanté y le dije a mi marido RAFAEL ENRIQUE PEÑA, que me iba a bañar, luego hacía el desayuno y que venía a Mérida a buscar a mi niña pequeña, él muy molesto me dijo que de ahí de la casa no salía nadie, me agarró por el pelo y me dio un golpe en la nariz, me empezó a ofender de palabras y me siguió dando muchos golpes y me arrastraba por toda la casa (…)”. (f. 01).

Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que aún cuando existe la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de GLADIS LUCÍA MORA GUERRERO; de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no puede incorporar nuevos datos a la investigación.

Por lo tanto, al no tener suficientes elementos en contra del investigado, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RAFAEL ENRIQUE PEÑA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de GLADIS LUCÍA MORA GUERRERO, por considerar, quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 06



ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA

Abg. _____________________
SECRETARIA

En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros. LJ01BOL2006006963, LJ01BOL2006006964 y LJ01BOL2006006965.
SRIA.
ltc.