REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000712
ASUNTO : LP01-P-2006-000712



Vista y analizada la solicitud Fiscal, la cual requieren sea acordada LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente en fecha 26 de Febrero del presente año , en la avenida Andrés Bello, entrada de la Urbanización San Antonio, de esta ciudad, tuvo lugar un accidente de tránsito por colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, la ciudadana JOSEFA PEÑA DE CANDALES, quien es venezolana, de sesenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.648.322, domiciliada en las residencias Campo Claro, Edificio campo sol, Estado Mérida.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Consta en autos informe Médico Legal, suscrito por el Médico forense, realizado a la ciudadana JOSEFA PEÑA DE CANDALES, el cual se determinó “Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce días…”

Como muy bien lo describe en su escrito la representación Fiscal “El delito investigado, es castigado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) bolívares, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 420, en concordancia con el artículo 413, del Código Penal, es decir Lesiones Personales Leves culposas menos graves, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de parte agraviada, por lo que estamos en presencia de un obstáculo legal….” Es por todo lo anteriormente destacado que es procedente ACORDAR LA DESESTIMACIÓN en relación a la lesión sufrida por la ciudadana JOSEFA PEÑA DE CANDALES, ya identificada. Así se declara.


Decisión del Tribunal

El Tribunal, después de verificar que ciertamente hay un obstáculo legal, por las lesiones sufridas por la ciudadana JOSEFA PEÑA DE CANDALES, ya identificada, que se traduce en que la acción proveniente del delito culposo, es a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 25 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se acuerda LA DESESTIMACIÓN, en relación a la lesión sufrida por la ciudadana JOSEFA PEÑA DE CANDALES de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se ACUERDA LA DESESTIMACION EN RELACION A LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA VICTIMA DE LA PRESENTE SOLICITUD, de conformidad con el articulo 301 EJUSDEM.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Así se decide

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

Se libraron boletas de notificación No-----------------------------------------------