REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000144
ASUNTO : LP01-P-2003-000144
Por cuanto este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Identificación del imputado: RICHARD ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-03-1980, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Lucio Muñoz y de Isabel García, domiciliado en el Llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, casa Nº 8-14, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.323, teléfono 2441770.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se inició la presente investigación en fecha 23-02-2003, en virtud de la detención del ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA, tal como se dejó constancia en el Acta Policial inserta al folio 02. Dicho ciudadano fue sindicado por el ciudadano JESÚS GERARDO GIL TREJO de tener en su posesión un arma blanca Machete, con la cual los había amenazados e incluso había robado a algunos vecinos en el sector del Llanito la Otra Banda.
Consta al folio 05 Entrevista realizada a RICARDO SÁNCHEZ RIVAS, quien expuso: “Todo pasó esta madrugada, se encontraban en el Llanito la Otra Banda, cuatro sujetos me querían robar entre esos estaban: El Oso, El confundido, Teté y El Chavela, estaban pidiéndome plata y como yo no quise darles, estos sujetos me agarraron a golpes me les escapé y pude llegar hasta mi casa. El día de hoy a eso de las cuatro de la tarde, los mismos vecinos de la comunidad los vieron y como ya están cansados de las constante zozobra en que habitan, pues los robos y hurtos son muchos, agarraron al que le dicen: Chavela, lo persiguieron, en la persecución éste se cayó y se rompió la boca...”.
RECONOCIMIENTO LEGAL (Folio 15), practicado a un (01) Machete de los utilizados habitualmente en labores agrícolas, con su mango elaborado en material sintético de color negro con una longitud de 12 centímetros por 3,5 centímetros de ancho.
En fecha 27-02-2003 se realizó Audiencia de Flagrancia en la que el Tribunal Declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de RICHARD ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA, se ordenó el procedimiento ordinario y se otorgó medida cautelar al citado ciudadano. Calificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que a pesar de que el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ RIVAS denuncia haber sido víctima de Robo y Lesiones, no existe elemento alguno que pueda afirmar su dicho. Por otro lado, indica Ricardo Sánchez que despojó a Richard Muñoz de un arma blanca, hecho que igualmente no está comprobado por otros elementos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-03-1980, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Lucio Muñoz y de Isabel García, domiciliado en el Llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, casa Nº 8-14, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.323, teléfono 2441770, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
2º) ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada a RICHARD ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA en fecha 27-02-2003, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6 y 9, consistente en la presentación periódica cada veinte días, prohibición de salir del Estado Mérida, prohibición de comunicarse con la víctima y prohibición de portar armas y consumir bebidas alcohólicas. Y así se declara.
3º) SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA BLANCA (MACHETE), a la cual se le realizó Experticia de Reconocimiento Legal (Folio 15), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. En tal sentido, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Objetos Recuperados, a los fines de que proceda a la destrucción de la referida arma, a cuyo efecto se le anexará copia certificada del Reconocimiento Legal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.
SRIA.
NUMERO DE LA FISCALÍA: 14F5-2895-2003.
El Juez
El Secretario
Abog. Marianela Marín Estrada
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