REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009204
ASUNTO : LP01-P-2005-009204
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 29-06-2005, en virtud de haber sido retenido el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE JUNIOR, AÑO 1986, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS XBB-688, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV215219, el cual era conducido por el ciudadano RIVAS RANGEL RIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.624, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 24-10-1975, de 29 años de edad, natural de Mucuchachí Estado Mérida, comerciante, residencia en Mucuchachí Pueblos del Sur casa sin número, Mérida, teléfono 0274-4149680. Dicha retención se produjo el 23-06-2005, a las once de la mañana, en el punto de control móvil en el sector de Santa Juana Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de haber realizado una revisión de los documentos y seriales del vehículo, constató que los seriales de carrocería del mencionado vehículo se encontraban presuntamente alterados.
Consta en las actuaciones las siguientes diligencias:
1º) El ciudadano RIVAS RANGEL RIGO, en acta de entrevista (Folio 26), expresó: “Yo le compré el vehículo al señor víctor Manuel González por la cantidad de 4.000.000,oo Bs, se lo compré en la ciudad de Caracas en una venta de carros usados el señor me dio la revisión del vehículo por tránsito y todos los documentos notariados, por lo cual no entiendo que pasó con mi carro, se lo compré hace como un año..”.
2º) Acta de Investigación Policial, inserta al folio 34, donde el funcionario Ángel Ernesto Peña, dejó constancia que se trasladó hasta la oficina de SIPOL en donde fue consultado la placa del vehículo, la cual no presenta solicitud alguna y se encuentra registrado con todos sus datos según los archivos del SETRA, así mismo al consultar la cédula de identidad del conductor el mismo no presente registro alguno y le corresponden sus datos filiatorios según los archivos de la ONIDEX.
3º) Inspección Ocular Nº 3438 obrante al folio 35.
4º) Experticia en los seriales de identificación de vehículo, practicado al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE JUNIOR, TIPO COUPE, AÑO 1986, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS XBB-688, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV215219, SERIAL DEL MOTOR 5GV215219, donde se concluyó lo siguiente: “...02. La chapa identificadora con serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA. 03. El serial de motor ubicado en el block, del mismo se encuentra ALTERADO, en el vehículo. 04. Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status legal de dicho vehículo, donde se constató que el referido vehículo NO se encuentra solicitado, y por ante le MINFRA registra a nombre de CASTRO CAMACHO ENRIQUE JAVIER, V-10.614.432”.
5º) Experticia de Autenticidad y/o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo (folio 44), signado con el número 5C115GV215219-3-1, emitido a nombre de CASTRO CAMACHO ENRIQUE JAVIER, donde se dejó constancia que es una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país.
TERCERO:
En fecha 29-07-2005 el Fiscal Primero del Ministerio Público NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano RIGO RIVAS RANGEL, al ser calificado como RECHAZADO, que implica que el mismo no puede circular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, que prevé el cambio o alteración ilícita de los seriales de carrocería o motor.
Consta del folio 01 al 03 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO realizada por el ciudadano RIGO RIVAS RANGEL, quien consignó a su vez (Folio del 04 al 10) documentos originales del vehículo.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos consignados en original, el ciudadano RIVAS RANGEL RIGO, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-07-2004, según planilla N° 112131, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 28 de los libros de autenticaciones respectivos.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y el vehículo no aparece solicitado. Por otra parte, observamos que ya se le realizó experticia de seriales al vehículo. De tal manera, que consideramos que no existe razón alguna para que el vehículo permanezca retenido sufriendo las consecuencias de los embates del tiempo, al estar estacionado en un sitio que no guarda las condiciones mínimas requeridas para el cuidado efectivo de los automóviles allí depositados, tomando además en consideración que pasado tanto tiempo el referido vehículo no ha sido solicitado por ninguna otra persona y el solicitante actual puede ser considerado como una víctima al haber adquirido el vehículo por vía legal y de buena fe, no habiendo terminado hasta ahora la investigación donde se pueda sindicar a persona alguna como la autor o autora del hecho punible investigado.
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es claro al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Octava en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo. En consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano RIVAS RANGEL RIGO, y así de decide.
CUARTO:
Posteriormente de las actuaciones efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1º) ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE JUNIOR, TIPO COUPE, AÑO 1986, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS XBB-688, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV215219, SERIAL DEL MOTOR 5GV215219, al ciudadano RIVAS RANGEL RIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.624, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 24-10-1975, de 29 años de edad, natural de Mucuchachí Estado Mérida, comerciante, residencia en Mucuchachí Pueblos del Sur casa sin número, Mérida, teléfono 0274-4149680. A tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO AL ADMINISTRADOR DEL ESTACIONAMIENTO DÍAS & UZCÁTEGUI del Estado Mérida, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo tal como consta al folio 42), a los fines de materializar la entrega del citado vehículo automotor.
2º) ACUERDA EL DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES INSERTOS A LOS FOLIOS 04 AL 10 Y FOLIO 45, y dejar en su lugar copia debidamente certificada. Los originales se entregarán mediante acta que deberá suscribir el ciudadano Rigo Rivas Rangel.
3º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _______________________________________________________. Oficio Nº __________________________
Sria.
NÚMERO DE LA FISCALÍA: 14F1-0497-2005.
El Juez
El Secretario
Abog. Marianela Marín Estrada
|