REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000906
ASUNTO : LP01-P-2006-000906



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia para decidir Orden de Aprehensión, celebrada el viernes 30 de Junio del presente año en horas de la mañana. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante de la fiscal Décima del Ministerio Público. MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI quien manifestó: “ ratifico la solicitud de la orden de aprehensión interpuesta antes este Tribunal, haciendo una narración de los hechos por los cuales se sigue la presente causa, así como todas las actuaciones practicadas e insertas en la presenta causa, actuaciones esta en las cuales se fundamente la orden de aprehensión, en consecuencia considera este representación fiscal, se le puede atribuir Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente y lesiones menos graves 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio HANSEL BANI RODRIGUEZ, y por considerar que existen varios elementos de convicción y solicito se decrete la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP.

Posterior al derecho a la defensa agregó: no es pertinente alegar la sana lógica y si fue renuente por que el no se presento porque la boleta se le dejo con la mama y el mismo no compareció, a mi interesa de que el mismo ciudadano cumpla no la defensa. Estuvo de acuerdo en otorgar Medida Cautelar al imputado de autos.


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG EDWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ quien manifestó: “ estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a mi defendido se pudo evidenciar que fue completamente sincero en sus declaraciones ya que todos viven en la l Urbanización y se han criado desde pequeños, lo que se evidencia de que la sana lógica de lo que sucedió fue una riña, y en cuanto a la medida cautelar solicito otra medida de las establecidas en el COPP por cuanto mi defendido no tiene los medios suficientes para presentar fiadores , y este defensa se que compromete de que el va ha comparecer a cualquier llamada. La Fiscal del Ministerio manifestó: ”no es pertinente alegar la sana lógica y si fue renuente por que el no se presento porque la boleta se le dejo con la mama y el mismo no compareció, a mi interesa de que el mismo ciudadano cumpla no la defensa.



DECLARACION E IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO


WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° 15.754.882, sector los Cursó, parte alta, casa 01, vereda N° 9, Mérida Estado Mérida, quien previamente fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando: “todos somos de la urbanización, yo tengo una bodeguita y siempre nos reuníamos a ver película, y el chamito se me llevo el DVD, y la misma hermana lo sabe y lo tenia debajo de la cama de el, y después el fue a prestarme unas películas y fue cuando me di cuenta que el tenia mi DVD, por eso yo pido que la hermana sea llamada para que diga la verdad”.




DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide y estando las partes de acuerdo en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, el tribunal sin llegar a pronunciarse en materia de fondo, pero si en los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar la orden de aprehensión, tal y como lo expresara en decisión de fecha 20 de Junio del presente año en estos términos: “…PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que de las actas se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta inserta en la causa desde los folios uno (01) al doce (12), las novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fechas 12 al 18 de Febrero de este año, donde se refleja la recepción de la denuncia, por la víctima y testigos, que informan como sucedieron los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, describen como el imputado para quitarles dinero saca un machete y hiere a la víctima en la mano, cuando este trata de defenderse. Igualmente la declaración de los testigos, ciudadana RODRIGUEZ MARIOLY CAROLINA (folio 22) coincide con la víctima al expresar como fue lesionado y despojado de cierta cantidad de dinero su hermano, el adolescente HANCEL BINO RODRIGUEZ LEON, al folio 25 y 26 esta inserta la declaración del ciudadano ZAMBRANO LA CRUZ MIGUEL ANGEL, quien observo a la víctima cuando estaba herida, momentos después de ocurrido los hechos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, las actas que conforman el proceso y se puede dar cuenta que se hicieron todas las diligencias necesarias, por parte del Juzgado de Control No 02, para el nombramiento y aceptación del cargo del Defensor Público de Presos, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico procesal penal .
Igualmente cursa en las actuaciones boletas de citaciones expedidas por parte de la Fiscalía, de fecha 20 de Marzo del presente año, a objeto de que comparezca el imputado al despacho Fiscal, a tratar asunto relacionado con la investigación y tal y como consta a los folios 51 y 52, se deja constancia que el imputado de autos no reside en la dirección especificada en dicha boleta.

Así las cosas, se concluye que la presente solicitud, se encuentra ajustada a Derecho, puesto que están llenos todos los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, contempla una sanción penal de diez (10) a veinte (20) Años de Prisión y tomando en cuenta las agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del niño y adolescente. Existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, es el presunto autor ó participe en la comisión del citado hecho punible, existiendo la presunción de peligro de fuga, ya que este ciudadano según lo expuesto por la representación fiscal no se ha podido ubicar, a pesar de haber agotado las “diferentes vías a través de diferentes organismos, siendo infructuosas tales diligencias”. A sí constan al folio cincuenta y cincuenta y dos… “.


Y como quiera que lo expresado anteriormente vale como basamento para otorgar al imputado WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En consecuencia Este Tribunal de Control N° 06 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: vistos los elementos de convicción se precalifica al imputado WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente y lesiones menos graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio HANSEL BANI RODRIGUEZ, SEGUNDO: se decreta la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 6°, y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, se le prohíbe acercarse a la victima y a los testigos que el imputado menciono en esta audiencia y deberá presentar caución juratoria por ante este Tribunal. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público. A tal efecto librese boleta de libertad.

Notificadas la partes. Publíquese.







EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.