REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000554
ASUNTO : LP01-P-2006-000554




Celebrada la Audiencia Preliminar convocada, objeto de debatir los argumentos presentado por la Fiscal, CAROLINA COLOMBI, Fiscal Décimo del Ministerio Público, de ésta entidad Judicial, en contra del imputado: AUXILIADORA AVENDAÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, nacida el 9/8/1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.797.814, de ocupación peluquera, con dirección Urb. Las _Delias, Calle 5, N° 110, hija de NICOLAS AVENDAÑO y CARMEN BRICEÑO, señalándole su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 5,17 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de las niñas LUZMELY PAOLA RUA ANGULO, BETZABETH RODRIGUEZ GUILLEN Y NORELBIS CAROLINA GUILLEN GUILLEN.

Luego de iniciada la audiencia, con el derecho de hacer la imputación pública a cargo del referido fiscal del Ministerio Público, quien explanara oralmente la acusación consignada, adicionando a ello, “que fuera admitidas las pruebas , presentado en virtud que los mismos, son legales, pertinentes y necesarias, para probar la participación en el hecho ilícito de la imputada de autos; luego de lo cual fue llamado la imputada a refutar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, previo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, previstos en la Constitución Nacional (Art. 49 C.N), manifestando” No Querer hacerlo”, y que en su defecto le concedía el derecho de hacerlo por él a su abogado, FIDEL MONSALVE, Defensor privado , quien ejerció el recurso de nulidad previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que los procedimientos planteados por la representación Fiscal , en relación a la imputación no son compatibles, se refirió al establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, son excluyentes, de seguirse por el procedimiento de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no se dio la audiencia conciliatoria, no se cumplió con el debido proceso, además de que no estuvieron presentes los representantes legales de las víctimas. Y en caso de no declararse la nulidad se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representada de las establecidas en el artículo 256 EJUSDEM

El Tribunal para resolver el pedimento fiscal, como la oposición hecha a los mismos por parte de la Defensa, lo hace bajo los argumentos, siguientes:
Una vez constatado con todos los elementos de convicción y elementos de prueba, insertas en la causa, el tribunal se pronuncio en sala sobre la nulidad ya que si bien es cierto asiste la razón a la parte defensora en cuanto a los procedimientos a seguir , fue muy claro en establecer las causas por las cuales no declara la nulidad ya que en la Admisión de la Acusación se pronuncio por la calificación que a su juicio deben pasar las actuaciones al tribunal de Juicio, es decir , admitió la calificación jurídica contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, artículo 254, allí se subsume la violencia física y el trato cruel dado a las víctimas por parte de la imputada de autos; en relación a que no estuvieran presentes los representantes legales de las niñas, se entiende que por su situación estaban bajo la protección de una fundación y la Fiscal del Ministerio Publico tiene competencia para representarlas, hacer todas las diligencias para el mejor esclarecimiento del caso, de conformidad con el artículo 170 EJUSDEM,. Así las cosas y aclarado la calificación, obviamente que el procedimiento adecuado en este caso es el Procedimiento Ordinario. Así se decide.

Esta Juzgadora encuentra la existencia de pruebas relevante que compromete la responsabilidad de la acusada AUXILIADORA AVEMDAÑO BRICEÑO en la agresión física en contra de las niñas LUZMELY PAOLA RUA ANGULO, BETZABETH RODRIGUEZ GUILLEN Y NORELBIS CAROLINA GUILLEN GUILLEN, materializando dicha conducta el Ministerio Público en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, entre los elementos de convicción sobresalientes, y que pretende probar en juicio, el Ministerio Público, cabe mencionar, entre otros, 1)Denuncia de fechas realizada por la ciudadana ABREU YANEZ AIDEE ELVIRA, quien se desempeña en el cargo de ASESORA DEL DIRECTOR , adscrita a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación de este Estado, quien refiere en su denuncia , que conjuntamente con el médico ENRIQUE AZUETA, observaron como la niña Paola Rua, presentaba arañazos en la cara y se quejaba de estar adolorida y que al ser examinada por el Doctor , se evidencio el maltrato físico. 2) Informe de fecha 20 de Enero de 2005, realizado por la trabajadora social AIDEE ABREU, reflejando en su informe lo expuesto en el inciso primero. 3) Las actuaciones del Consejo que rielan al folio (17 al 30, 32,33). 4) Reconocimiento Médico Legal No 9700-154-0264, de fecha 24 de Enero de 2005, practicado por el médico ALEXIS BRICEÑO RIVAS, quien determino en sus conclusiones “Dadas las características de las lesiones contusas excoriativas y equimóticas en vías de cicatrización y de reabsorción respectivamente para el momento de su reconocimiento no puedo inferir con exactitud con que son compatibles o fueron producidas” (folio 63). 5) Entrevista de fecha 02 de Febrero de 2005, realizada al ciudadano ENRIQUE JOSE ABZUETA ARAUJO, la cual describe la forma como tuvo conocimiento de los hechos y las lesiones que percibió al momento de evaluar a la niña PAOLA RUA. 6) De la conversación sostenida con la niña ORIANNA BETZABETH RODRIGUEZ GUILLEN, quien expuso “que la tía que las cuidaba a su hermana le pegaba, ella la bañaba, las regañaba y también les halaba el cabello”. (Folio 49 y Vto.). 7) Entrevista a la niña NORELBYS CAROLINA GUILLEN, quien manifestó “Las cuidaba la tía Auxiliadora,…a veces les pegaba y la mandaba a lavar la ropa, …las trataba mal para comer, a Paola les daba las cucharadas y casi le rompía la cuchara en la boca…Paola vomitaba con el plato en la mano”. (Folio 50 y Vto.). 8) De lo expuesto por la niña LUZMELY PAOLA RUA ANGULO, “Mi tia Auxiliadora nos pegaba por las manos y me metía la comida por la boca y casi me hacia vomitar, por eso yo tenía el rasguño en la cara porque ella me lo había hecho con el tenedor…”(Folio 51 y 529. 9) Entrevista a la adolescente MARIA GABRIELA RIVAS PEÑA, quien ratifica lo anteriormente expresado sobre el maltrato físico que recibían tanto ella como las otras niñas, incluso la propia hija de la imputada. (Folio 53 y Vto). 10) De lo expuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE, quien da fe , en lo que se refiere a la imputada, era la encargada de la Fundación. (Folio 59 y 60). 11) La Inspección No 637 de fecha 22 de Febrero de 2005, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos. (folio 61 y Vto). 12) Entrevista a la docente ALDANA RODRIGUEZ LUZ TAMARA, quien expone la forma como consiguió a la niña, relata las lesiones sufridas por la niña RODRIGUEZ LUZ TAMARA, por parte de la imputada de autos. (Folios 64). 13) Experticias de evaluación psiquiatrita números 9700-154-P-0840, d9700-154-P-809, de fechas 4 de Marzo de 2005, practicado por la Dra. Vitalia Rincón , quien deja constancia que las niñas ANGULO LUZMERLY PAOLA y GUILLEN GUILLENM NORELYS CAROLINA, sufrió maltrato físico por parte de la cuidadora a quien llamó Auxiliadora (Folios 68,69 y 70). 13) Entrevistas de la ciudadana MOLINA EMILY YAJAIRA, OCHOA YULEIMA MARIBELY RITA ELENA RIVAS PEÑA, quienes coinciden en señalar los maltratos sufridos por las víctimas de parte de la ya identificada imputada. (Folios 76, 82 y 96). 14) Experticia de evaluación psiquiatrita No 9700-154-P2795, de fecha 29 de Agosto de 2005, practicado por la Dra. Vitalia Rincón , que riela al folio 114 y Vto.).

Los precitados elementos de convicción, persuaden al Tribunal , de que a través de los elementos de convicción contenido en la acusación fiscal, ello genera una expectativa factible de probar en el contradictorio la participación a título de (autor) de la imputada AUXILIADORA AVENDAÑO BRICEÑO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, en virtud, de que el tribunal, estima, que por las características de las lesiones efectuada a las victimas, que se debe calificar el hecho como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y no las lesiones previstas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia como inicialmente había tipificado el ministerio fiscal, por ser excluyentes, no hay ningún vinculo de afinidad o consanguinidad entre victimas e imputada.. Razones estas suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público cumplido como están los requisitos del articulo 326 del código orgánico procesal penal, ordenando la apertura a juicio a los efectos de determinar en juicio oral y público la culpabilidad o inculpabilidad de AURA AVENDAÑO BRICEÑO, se admite para ser exhibido en juicio las pruebas consignadas por el Ministerio Fiscal, por ser legales, pertinentes y necesarias, siendo que estas guardan conexidad entre si para sostener la acusación en juicio por la vindicta pública; en cuanto a la solicitud de la defensa, se adhiere las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por el principio de la comunidad de la prueba.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la imputada, AUXILIADORA AVENDAÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, nacida el 9/8/1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.797.814, de ocupación peluquera, con dirección Urb. Las Delias, Calle 5, N° 110, hija de NICOLAS AVENDAÑO y CARMEN BRICEÑO, señalándole su participación en la comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de las niñas LUZMELY PAOLA RUA ANGULO, BETZABETH RODRIGUEZ GUILLEN Y NORELBIS CAROLINA GUILLEN GUILLEN. cumplido como fueron las formalidades exigidas por el artículo 326 y 331 del código orgánico procesal penal, y habiendo pruebas suficientes para sostener en juicio la responsabilidad penal de la referida imputada, se admite las pruebas consignadas por ser legales, necesarias y conducentes, por lo que se ORDENA la apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en el término de CINCO DIAS, concurra ante el juez de juicio, quien procederá una vez recibida las actuaciones a fijar la fecha de la celebración del juicio oral y público. Se Conmina al Secretario del tribunal a remitir al tribunal de juicio y a la oficina de tramitación judicial la documentación y las actuaciones que conforman el presente expediente. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,

ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA


EL SECRETARI0,

ABG.