REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000192
ASUNTO : LJ01-P-2000-000192




En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y por cuanto este Tribunal, recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por los abogados FEDERICO NAVA ILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS Y YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO; adscritos a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO:
En fecha 31-08-2000 (Folio 13 y 14), el Tribunal dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES, por cuanto el delito era enjuiciable previo requerimiento a instancia de las víctimas. Una vez firme la decisión se remitieron las actuaciones nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, observándose que las víctima durante este lapso de tiempo no realizó acto alguno que produjera ciertamente la interrupción de la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de MANUEL ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO Y SOLEIMA JOSEFINA MONTERO DE DÍAZ, el cual establece pena de arresto de uno a tres meses, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 15-07-1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.


TERCERO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JANNETTE DÍAZ DE DÍAZ Y JOSÉ GILBERTO DÍAZ AVENDAÑO, de quienes se desconocen más datos, por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de MANUEL ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO Y SOLEIMA JOSEFINA MONTERO DE DÍAZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,


ABOG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.


LA SECRETARIA,


ABG.

En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.___________________________________________________.

Sria.