REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003197
ASUNTO : LP01-S-2004-003197
En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta No.6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y por cuanto en fecha 06-08-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PUNTO ÚNICO:
Quien aquí decide deja constancia que en la presente decisión se aplicará el Código Penal Derogado, en razón de que el hecho punible denunciado se cometió durante su vigencia.
PRIMERO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de MIRIAM ELENA VALERO RONDÓN, el cual establece una sanción de ARRESTO DE CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) MESES, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° del Código Penal, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 26-12-2003 hasta la presente fecha, han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
SEGUNDO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ GERMAN MUÑOZ, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 28-04-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nª V-12.347.237, domiciliado en calle las Monjas, casa Nº 28, Ejido Estado Mérida, Y JOSÉ GREGORIO PEÑA ZAMBRANO, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 07-12-1970, de 35 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.331, domiciliado en Avenida 16 de Septiembre, pasaje Florida, casa Nº 1-30, cincuenta metros del estadio Soto Rosa, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de MIRIAM ELENA VALERO RONDÓN, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABOG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha_____________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.____________________________________________________
Sria.
NÚMERO DE LA FISCALÍA 14F3-1028-2003.
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