REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003289
ASUNTO : LP01-S-2004-003289


En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta No.6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y por cuanto en fecha 06-08-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PUNTO ÚNICO:
Quien aquí decide deja constancia que en la presente decisión se aplicará el Código Penal Derogado, en razón de que el hecho punible denunciado se cometió durante su vigencia.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
LUZ LIZ GONZALEZ MEDINA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.139, de 34 años de edad, nacida el 20-07-1972, soltera, T.S.U. en Administración, domiciliada en Urbanización La Campiña, segunda calle, casa Nº 42, Ejido Estado Mérida, teléfono 2218779.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente averiguación se inició n fecha 29-06-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YHAJAIRA VIDA MUÑOZ, quien expuso entre otras cosas: “Los problemas comenzaron con LUZ LIZ GONZALEZ, desde que a mi me botaron del trabajo en COSMO, las dos trabajábamos ahí, cuando yo trabajaba en COSMO me mudé para la casa de ella en una habitación...yo vivo en la parte de arriba y ella en la parte de abajo, los problemas comenzaron porque ella empezó hablar de mi, entonces el día domino veintisiete de los corrientes como launa media de la tarde yo me encontraba en mi habitación encerrada y escuchando música y ella llegó del trabajo y subió y me dijo que pagara el equipo porque iba a descansar y entonces cuando yo abrí ella iba por las escaleras y le dije a ella que porque tenía que pagarlo y la reté y entonces ella subió y le dije que dejara la vaina que hasta cuando ella se metía conmigo y ahí nos agarramos, las dos nos dimos y ahí subió el papá de ella...y la hermana...y una niña de dos años hija de la LUZ, nos caímos al piso y nos dimos de parte y parte y ella lo que decía es que quería matarme y que donde me viera me iba a hacer lo mismo...nos separaron...resulté con fractura en el pie derecho...”.
Al folio 04 corre inserta INSPECCIÓN OCULAR Nº 3009, practicada en la Vivienda de tipo unifamiliar signada con el Nº 42, ubicada en la calle Las Acacias, Urbanización La Campiña, Ejido Estado Mérida.
Consta al folio 06 RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL, practicado a YHAJAIRA VIDAL MUÑOZ, donde se dejó constancia de los siguientes: “...Lesiones que ameritaron asistencia médico especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”.
Al folio 08 y su vuelto, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, expresó: “Mi hija LUZ LIZ GONZALEZ le alquiló una habitación a una amiga suya de nombre: YHAJAIRA VIDAL; tenía seis meses de estar viviendo allí, eran compañeras de trabajo en el SUPER MERCADO COSMOS DE LA AVENIDA ANDRÉS BELLO; pero el domingo surgió una discusión entre ellas dos, porque YHAJAIRA VIDAL se negó a bajarle el volumen al equipo de sonido ya que la bulla no dejaba descansar; entonces se fueron a las manos; yo intervine para separarlas, pero me fue imposible; se cayeron al suelo, incluso a mi y a mi nieta de dos añitos y medio nos hicieron caer; intervino el esposo de LUZ LIZ y logramos separarlas...”.
Por su parte la ciudadana EILYN MRCEDES GONZALEZ MEDINA, manifestó: “...El domingo veintisiete de Junio, en horas de la tarde; yo me encontraba en la planta baja de mi casa y escuché unos gritos y a la bebé de mi hermana llorando, los gritos provenían de la segunda planta, corrí a ver que pasaba y encontré que mi hermana LUZ LIZ y la inquilina YHAJAIRA VIDAL estaban peliando y estaban en el suelo, intervine junto con mi padre y mi cuñado, para separarlas...”.
Al folio 12 de la causa, cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la investigada LUZ LIZ GONZALEZ MEDINA, donde se dejó constancia de lo siguiente: “...Lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales”.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, ya que si bien es cierto que hubo una fuerte discusión entre las ciudadanas Yhajaira y Luz que trajo como resultado que ambas resultaren lesionadas, tal como se desprende de los Reconocimientos Médicos que se les realizó, no menos cierto es, que no existen suficientes elementos para determinar que las lesiones que presentó Yhajaira se las produjo la ciudadana Luz Liz, pues como lo manifestaron Antonio José González y Eylin González, ambas se fueron al piso al momento de la discusión, por lo que, las lesiones se las pudo haber producido al caer a la superficie mientras forcejeaban, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana LUZ LIZ GONZALEZ MEDINA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.139, de 34 años de edad, nacida el 20-07-1972, soltera, T.S.U. en Administración, domiciliada en Urbanización La Campiña, segunda calle, casa Nº 42, Ejido Estado Mérida, teléfono 2218779, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación números __________________________________________________________________

SRIA.



NUMERO DE LA FISCALÍA 14F1-0505-2004.