REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010817
ASUNTO : LP01-P-2005-010817
AUTO DE DESESTIMACIÓN
Vista la solicitud de Desestimación de la denuncia presentada por la fiscalía Primera, a favor del ciudadano RICHAR ASDRUBAL RODRIGUEZ SARRIAS, en la cual expresa que los hechos que dieron origen a la presente causa, son de instancia de parte agraviada y por haber un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso. Motivando lo anteriormente expuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez analizada la desestimación propuesta el Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
Solicita la fiscalía actuante la DESESTIMACION de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay un obstáculo legal, porque los hechos que dieron origen a la presente causa, son de instancia de parte agraviada, es decir que la denuncia de auto radica fundamentalmente en las amenazas y agresiones verbales, inferidos presuntamente por el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ. Al folio uno (01) consta en actas denuncia que hace la víctima ante el CICPC, y señala lo siguiente lo siguiente… “En fecha 03-12-05, a las ocho horas de la mañana, en el momento que yo iba a entregar mi guardia ….., fui a buscar las llaves en el tablero para abrirle a mi compañero …., supuse que las cargaba Richard Rodríguez, de buenas maneras se las pedí….., se puso furioso, me agredió verbalmente con palabras obscenas, sacó un cuchillo de su looker y me amenazó diciéndome que me iba a meter una puñalada,….
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículos 176, último aparte del Código Penal En consecuencia no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos de AMENAZAS, como el presente caso y con ello surge un obstáculo a la prosecución del proceso.
Este Tribunal insta a la víctima del presente caso JOSE ROMULO PARRA, para que de conformidad con el artículo 176, último aparte del Código Penal, en armonía con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, para que haga efectiva su acción penal del presente caso, es decir, presente Querella, ante el Juez de Control, en virtud de la Desestimación solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal.
En consecuencia este juzgador comparte tal criterio y así se decide
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público , de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente Decisión.
El Juez
El Secretario
Abog. Marianela Marín Estrada
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