REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000571
ASUNTO : LP01-P-2006-000571
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 06 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407, actualmente 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS CAROLINA BRICEÑO (occisa).
Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, hecho ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2003 cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, recibió llamada telefónica del funcionario Florencio Antonio Uzcátegui, informando que ingresó a la morgue del IAHULA la niña Carolina Briceño, de 8 meses de edad, por cuanto la misma presuntamente se ahorcó en la cuna donde estaba durmiendo (f. 01). No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión del mencionado hecho punible, en virtud de que según informe de autopsia forense (f. 11) “presentó cuadro de insuficiencia respiratoria aguda con hipoxia severa, edema cerebral severo posterior a comprensión Cerviño torácica (según sus familiares) siendo estas complicaciones su causa de muerte”, y de acuerdo con ampliación del informe forense, que corre inserto al folio 18, “falleció a consecuencia de asfixia mecánica en relación con comprensión cervicotorácica lo cual originó insuficiencia respiratoria, hipoxia severa y edema cerebral severo”, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407, actualmente 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña FRANCIS CAROLINA BRICEÑO (occisa), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la víctima por extensión y a la Fiscalía Décima Cuarta. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. ____________________________
En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros. LJ01BOL2006005491 y LJ01BOL2006005492.
SRIA.
ltc.
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