REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000326
ASUNTO : LP01-P-2006-000326

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Ana Ysabel Hernández
ACUSADO: Rubén Darío Sarmiento Dugarte
DEFENSOR: Abog. Armando De la Rotta

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil seis (16.03.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Rubén Darío Dugarte Ramírez, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, obrero, soltero, nacido el veintitrés de marzo de de mil novecientos sesenta y cuatro (23.03.1974), soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.346.519, domiciliado en las residencias Parque Las Américas, torre B, apartamento 4-1, Mérida estado Mérida, hijo de Miguel Ángel Dugarte Collazo (f) y Ana Mercedes Ramírez (f).

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Rubén Darío Dugarte Ramírez manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día en fecha 11 de febrero de de dos mil seis, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, una comisión policial recibió una llamada anónima, en la cual informaron que en las residencias Parque Las Américas, una persona se encontraba presuntamente distribuyendo droga, y la persona que realizó dicha llamada aportó las características de la vestimenta de ese sujeto. La comisión se trasladó a ese lugar y observó irregularidades en el estacionamiento de esa residencia con una persona de similares características, y en presencia de dos testigos inspeccionaron al sospechoso Rafael Ángel Sarmiento Dugarte, a quien le requirieron su identificación y señaló que la tenía en el apartamento 4-1 de esa residencia, y en ese instante le hallaron un envoltorio.
Asimismo, la comisión se trasladó al referido inmueble y en virtud de la sospecha que recaía sobre el mismo, realizaron un allanamiento para impedir la comisión de un hecho punible; y, en ese lugar, en una habitación se encontraba otro ciudadano de nombre Rubén Darío Dugarte Ramírez, a quien le incautaron la cantidad de once (11) gramos trescientos (300) miligramos de heroína, ciento setenta (170) gramos de clorhidrato de cocaína y seiscientos ochenta y cinco (685) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base. Por su parte el envoltorio que portaba Rafael Ángel Sarmiento Dugarte arrojó un peso neto de quinientos (500) miligramos de heroína.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo un (1) año, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jonathan De Jesús Soto Gómez, es de ocho (8) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Rubén Darío Dugarte Ramírez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Rubén Darío Dugarte Ramírez las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Rubén Darío Dugarte Ramírez al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena realizar compulsa por medio de cuaderno separado una vez quede firme esta resolución, para que la misma permanezca en este Tribunal en relación a la suspensión condicional del proceso acordada a favor del coacusado Rafael Ángel Sarmiento Dugarte.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

Sria